CSDJ - F11001010200020150243500ADJUNTA20200309090551-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150243500ADJUNTA20200309090551-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 4 de Marzo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.021 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502435 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra el doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Se originó la presente actuación disciplinaria, en la compulsa de copias ordenada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de establecer si el proceder del Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2014-00398-00, afectó el debido proceso por una presunta inactividad injustificada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502435 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación. La compulsa
de copias fue sometida a reparto el 14 de agosto de 20151, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de indagación Preliminar mediante auto de 24 de agosto de 20152, con el fin de establecer sobre la presunta inactividad, la cual aparentemente va desde el 9 de septiembre de 2014, a la fecha en que se profirió el auto interlocutorio No. 390 de 23 de abril de 2015. Con tal finalidad dispuso la práctica de varios medios de prueba, entre ellos la solicitud de información a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca, la acreditación de la calidad funcional del Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, sus datos personales, antecedentes disciplinarios; así como la respectiva notificación de la presente decisión. Con el fin de notificar personalmente al indagado y al Agente del Ministerio Público se libró despacho comisorio y el oficio S.J. LCP-50044 de 14 de septiembre de 2015, las cuales se surtieron el 17 y 28 de septiembre de 20153. Entre los medios de prueba arrimados, obra el trámite de vigilancia administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde se encuentra la respuesta brindada por el aquí indagado al doctor José Eudoro Narváez Viteri, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatrua del Valle del Cauca, en la que da cuenta desde el momento en que se recibió el asunto objeto de
queja en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así, indicó: Que se repartió inicialmente al Magistrado Fernando Guzmán García el 25 de abril de 2014 y recibido en su despacho el 19 de junio de 2014. Por auto de 8 de septiembre 1 Folio 39 2 Folios 41-42 , 3 Folios 43-44; 47, 62 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502435 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia de 2014, el Magistrado a cargo se declaró impedido, y el asunto le fue remitido y recibido en el Despacho del doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO el 7 de noviembre de 2014.
Se comprueba que en Sala, se aprobó el auto interlocutorio No. 390, calendado 23 de abril de 2015, por medio del cual se resolvió el impedimento y se avocó el conocimiento del asunto. Posterior a ello pasó a Secretaría el 24 de abril de 2015 para notificación de la decisión y repartirlo para decidir el asunto, el 7 de mayo de 20154. Se allegó copia del auto No.089 de 13 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió: “ 1º Abstenerse de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa en contra del doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, en
su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca…” Lo anterior al determinarse dentro la fase preliminar, que el involucrado normalizó las posibles actuaciones contrarias a la oporturna y eficaz prestación del servicio de administración de justicia, ordenando con ello la compulsa de copias con destino a a esta Corporación, para que se examinara la procedencia de adelantar actaución disciplinaria, esto es, si existe reproche disciplinario por el trámite del proceso Rad. No. 2014-00398, en el lapso transcurrido entre el 9 de septiembre de 2014 cuando el doctor Fernando Guzmán García se declaró impedido y la fecha del 23 de abril de 2015,cuando se profierió el auto aceptando el impedimento5. Obra Resolución CSJVR15-247 del 2 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se aclaró el Auto No 089 de 13 de mayo de 2015, en el 4 Folios 11-20 5 Folios 22-28 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia sentido de precisar, que la presunta inactividad fue de cuatro meses y no de seis como se indicó inicialemente6.
También se allegaron los documentos que demuestran la vinculación del indagado como funcionario judicial en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento
de presentarse los hechos objeto de averiguación7. De igual modo, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien asumió por competencia el proceso de reparación directa entre Milton Fabian González y la Nación, certificó por oficio recibido el 21 de octubre de 2015, sobre todo el trámite impartido a ese asunto desde la interposición de la demanda a la decisión admisoria de la demanda por ese Despacho judicial el 29 de julio de 2015, aportando las copias correspondientes a las decisiones adoptadas y referidas en precedencia8. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 6 Folios 32-34
7 Folios 50-56 8 Folios 64-65 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del
procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia
necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. De la revisión de las actuaciones arrimadas a la presente actuación disciplinaria, se comprueba que para el 20 de marzo de 2014, el señor Milton Fabian Gonzálaez González, las señoras Alejandra González Guzmán y María Lisbet Guzmán, por intermedio de apoderado interpusieron demanda de Reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El referido asunto inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito en la ciudad de Cali, y por auto de 10 de abril de 2014 se declaró la falta de competencia por considerar dicho Despacho, que la competencia la tenía el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y al Consejo de Estado en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Al ser remitida, la misma correspondió por reparto al doctor Fernando Guzmán García, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien se declaró impedido para conocer del asunto, decisión que profirió el 8 de septiembre de 2014, 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia luego pasó al despacho del doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO MAGISTRADO
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Por auto No. 290 de 23 de abril de 2015, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aceptaron el impedimento presentado por el doctor Fernando Guzmán García; y además de analizar la competencia de la Corporación y las normas correspondientes al factor cuantía, ordenaron la remisión del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, quien por auto del 10 de junio de 2015 dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, para finalmente, mediante auto No. 1414 de 29 de junio de 2015 admitió el asunto9. De las certificaciones obrantes en las presentes diligencias, se lográ comporbar que el asunto ingresó al Despacho del Magistrado aquí indagado el 7 de noviembre de de 2014 y hasta el momento de la decisión que se asumió en sala, el 23 de abril de 2015, descontando la vacancia judicial, transcurrieron tres meses y 10 días hábiles, que a juicio de la sala se consideran absolutamente razonables, teniendo en cuenta además las explicaciones brindadas por el doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO en respuesta al oficio No.JENV-2015-306 de 7 de mayo de 2015, señalando en síntesis lo siguiente: Indicó que las actuaciones surtidas en la acción de Reparación Directa objeto de análisis, se efectuaron dentro del plazo razonable y de acuerdo a las disposiciones
del procedimiento administrativo. Mencionó que desde el mes de septiembre de 2014 a mayo del año 2015 a su Despacho ingresaron 529 procesos entre ordinarios y constitucionales, a los que hay que impartirles estudio y trámite procesal, de los cuales para la fecha de respuesta había tramitado efectivamente 491. Aclaró que su 9 Folios 64-65 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Despacho no ha dado preferencia a demanda alguna exceptuando la prelación constitucional de las acciones de tutela, acciones populares, Habeas Corpus de primera y segunda instancia, con lo cual explica que la mora o inactividad presentada en el trámite de la Accion de Repación Directa fue objetivamente solo de tres meses.
Nuestra Constitución Política determina como uno de sus principios garantizar a los ciudadanos una pronta definición de los asuntos que conocen los servidores públicos, determinando que la función pública se haga dentro de los principios de celeridad y eficiencia, sin embargo, estas disposiciones no son absolutas pues en situaciones particulares como la aquí analizada, es difícil concretar por la cantidad de trabajo, por su complejidad u otras situaciones administrativas, sin que ello constituya una violación al debido proceso aplicable en cada actuación judicial o administrativa. Para ilustrar el punto se resalta lo resuelto en la Tutela T-259 de 2010 M.P. Mauricio
González Cuervo: “La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia." Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” “…La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso,…”
Lo anteriormente analizado, se tiene que la dilaición en el proceso no superó los tres meses y diez días, lo cual permite significar que el trascurso del tiempo enrostrado como mora no es ostensible, y tampoco fue el resultado de un proceder descuidado del funcionario judicial aquí indagado, mucho menos doloso, por lo que en consideración de esta Sala Jurisdiccional, se deberá decretar la terminación del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2007, que en su tenor literal expresa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo Como consecuencia de lo anteriormente analizado, esta Sala Jurisdiccional dispondrá la terminación del procedimiento en favor del doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y en consecuencia se deberá proceder al archivo de las presentes diligencias de conformidad con lo previsto en el artículo 73 íbidem, al determinarse que la inactividad de tres meses y diez días se encuentra justificada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la terminación del procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias a favor del doctor FRANKLIN PÉREZ
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Referencia: Funcionario de Única Instancia CAMARGO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201502435-00
Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al disponer la terminación del procedimiento adelantado contra Franklin Pérez Camargo, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En la presente causa, se investigaba la conducta del mencionado funcionario, toda vez que se demoró alrededor de 3 meses en resolver el impedimento presentado por un compañero de sala dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2014-00398-00. Para adoptar la decisión reseñada, la Sala mayoritaria tuvo en cuenta la alta carga laboral del investigado, la cantidad de procesos asignados a su cargo, y el orden en el que deben ser despachados los asuntos con prioridad. Considero que, por la cantidad de tiempo que transcurrió, no existía una exculpación lo suficientemente contundente para dispensar al encartado de responsabilidad disciplinaria. 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Bien podía tener Franklin Pérez Camargo una gran cantidad de procesos a su cargo, o un gran compromiso a la hora de dar trámite a los procesos a su cargo, lo cierto es que se demoró más de 3 meses en resolver respecto a un impedimento de un compañero de sala, siendo un plazo excesivo en un caso de una actuación tan sencilla.
En resumen, lo pertinente para el caso era continuar con la actuación adelantada contra Franklin Pérez Camargo, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto a la mora en el trámite del impedimento mencionado, procediendo a la apertura de investigación en su contra. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM 13
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201502435-00 Aprobado en Sala No. 21 del 4 de marzo de 2020
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias a favor del doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se debió analizar la producción laboral del funcionario investigado para establecer si la mora endilgada a éste, estaba justificada o no. Asimismo, se debió verificar si el operador de justicia disciplinado tenía a su cargo procesos que por su complejidad requerían de un análisis más detallado y una vez comprobados estos dos aspectos, emitir la decisión de fondo que en derecho correspondiera. 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La Corte Constitucional al analizar la mora judicial en la sentencia T-693
de 2011, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta
Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”[4] De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 1 cuadernos con 111 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 15