CSDJ - F11001010200020150243600ADJUNTA20151023112004-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150243600ADJUNTA20151023112004-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 02436 00 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO) y el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO
(NARIÑO), con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por la señora Carmen Amelia Acosta
Acosta contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IPIALES –
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 1 a 12) radicada el 9 de junio de 2015, por la señora Carmen Amelia Acosta Acosta, con la finalidad de que se declare nulo el acto administrativo del 2 de abril de 2014, expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Ipiales - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la
indemnización moratoria establecida en el parágrafo del articulo 5 de la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.
Solicita igualmente que: (i) se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Previsora S.A a reconocer y pagar la indemnización y/o sanción moratoria por mora en el pago oportuno de las cesantías equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efecto el pago de la misma.; (ii) se le pague la respectiva indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC desde el momento de reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante auto interlocutorio del 24 de junio de 2015 (fls 48 a 53, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, no aceptó la competencia y planteó el conflicto negativo, argumentando que la controversia planteada no debe ser 1 Folio 2 del cuaderno original del expediente. conocida por esa jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, puesto que sólo esta instituida para conocer de las controversias o los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y no de una vinculación legal y reglamentaria, que es la de los empleados públicos como la demandada. En consideración a lo anterior, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por tanto remitió el expediente por competencia al Juzgado Administrativo del Circuito (Reparto)2. Arribado el expediente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 31 de julio de 20153 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, en razón a que la demanda busca obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, por lo tanto la “acción ejecutiva laboral” es la oportuna para tramitar ante la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 2 Folios 54 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 56 a 59 del cuaderno principal del expediente. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto,
caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política7. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de sanción moratoria. La Sala Mayoritaria había decidido en casos anteriores, que cuando el accionante mediante derecho de petición provocara de la administración un acto administrativo, buscando el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas, tal como lo ampara la Ley 244 de 1995 y, le fuera negada, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento natural del juez administrativo. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, que recientemente y en casos idénticos, había ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a quien por acto administrativo la entidad demandada le había negado dicha indemnización, verificando simplemente la ocurrencia de una omisión en el cumplimiento del término indicado en la ley 244 de 1995 para el pago oportuno de las cesantías, vencimiento a partir del cual surgía la sanción y procedía su reconocimiento y liquidación. Igualmente, bajo la consideración de que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo9, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que
provengan de dicha modalidad contractual, además, porque sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos10. De ahí que si el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, era la declaratoria de nulidad de un acto que negaba el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, resultaba competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dicho medio de control está consagrado expresamente dentro de los asuntos de competencia de la misma. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 10 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”.
Sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala
que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el titulo ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Incluso, esta postura, fue considerada desde el año 2007 en providencia de unificación del Consejo de Estado11, cuando precisó las distintas hipótesis respecto a la sanción moratoria así: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. 11 Consejo de Estado Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-0002000-02513-01(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante. Y el mismo derrotero ha seguido esa Corporación, al invocar en providencia reciente12 la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Así, en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tomo la postura que en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatado su pago y que éste fue tardío, por superar el termino indicado en la ley. Bajo tales consideraciones, será competente la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la misma así: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y
del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) CP: Ruth Stella Correa Palacio. Caso Concreto Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada el 19 de junio de 2015, por la señora Carmen Amelia Acosta Acosta, contra la SECRETARIA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IPIALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con la finalidad de que se declare nulo el acto administrativo del 2 de abril de 2014, expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Ipiales - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma. En el presente caso, a la actora le fueron reconocidas sus prestaciones sociales mediante resolución No. 0408 del 2 de abril de 2014, no obstante, adujo que su pago se efectuó el 14 de octubre de 201413, esto es, por fuera
del término indicado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 generándose a su favor una indemnización moratoria, teniendo en cuenta que solicitó las cesantías el 26 de febrero de 201414. Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la 13 Folio 29 del cuaderno original del expediente. 14 Folio 2 del cuaderno original del expediente. acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Carmen Amelia Acosta Acosta contra SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL DE IPIALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño), al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Carmen Amelia Acosta Acosta contra
la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IPIALES – FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO a la Jurisdicción ordinaria laboral representada por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño) para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial