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CSDJ - F11001010200020150243700ADJUNTA20160205211510-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150243700ADJUNTA20160205211510-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiéte (27) de enero dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-02437-00 Discutido y aprobado en sala No. 5 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Fiscal Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a evaluar sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA El señor CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, en escrito de 22 de julio de 2015, por conducto de apoderado presentó queja en contra de la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, expresando que profirió resolución el 7 de noviembre de 2012, dentro de una investigación penal seguida en contra del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, quien le había reconocido pensión de jubilación, conllevando al parecer con dicha decisión a que la Unidad Administrativa de Gestión

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Rad. No. 11001-01-02-000-2015-02437-00 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., mediante resolución de 17 de marzo de 2015, suspendiera su pensión excluyéndolo de nómina. (fls 2 a 5). Entre los documentos aportados con la queja, obra a folios 23 a 27 copia de la resolución de 17 de marzo de 2015. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio de 23 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicio y de salarios denegados por la doctora MARÍA LUIS BARRERO CUERVO, así como la última dirección reportada en la hoja de vida, quien fungió como Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. (fls 82 a 95). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 28 de agosto de 2015 (fls 73 a 75), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. El Ministerio Público se notificó personalmente de la anterior providencia el 11 de septiembre de 2015. (fl 78). 1.2. La iniciación de la indagación preliminar se notificó mediante funcionario comisionado a la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, el 14 de

diciembre de 2015. (fl 97).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. Mediante oficio de 21 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, remitió copia en 132 folios de la resolución de 7 de noviembre de 2012, proferida por la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, dentro del radicado No. 2040. Precisó que la mencionada funcionaria actualmente tiene el status de pensionada y allegó dos folios correspondientes al reporte del SIJUF. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, se observa que la Fiscalía General de la Nación a través de oficio de 21 de septiembre de 2015, remitió copia en 132 folios de la resolución de 7 de noviembre de 2012, proferida por la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, dentro del radicado No. 2040, por el cual se confirmó la resolución adiada 20 de septiembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, por la cual se dictó Resolución de Acusación en contra del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, “como

presunto autor, a título de Dolo, del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO POR LA CUANTÍA (171.859.213.178,98), CONSUMADO, EN LA MODALIDAD DE CONTINUADO.” De la extensa providencia se observa que el señor ZABALETA RODRÍGUEZ, se desempeñó como Director de Foncolpuertos, quien “presuntamente, mediante actos administrativos, procedió a conceder pensiones, y a reajustar las ya otorgadas, las cuales no eran procedentes, pues eran carentes de todo derecho, contrarias a la ley, aun cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción para reclamar, en detrimento del patrimonio bajo su custodia. De igual forma, Manuel H. Zabaleta, aplicó unas convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos que no se encontraban vigentes (acuerdo 963 de 1983, derogado con posterioridad por otros expedidos por la Junta Directiva), siendo que éstos no podían aplicarse de manera retroactiva, ni mucho menos, ultractivamente, los cual, de manera

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clara y cronológica, es explicado por el A-quo en su providencia (véase fls. 141 a 143). Frente a otros conceptos, que pretenden hacerse valer como factor salarial, como es el caso de “uniformes y calzado,” y que, así como lo afirma la Fiscalía “originó también desangre al patrimonio de Foncolpuertos por los

reconocimientos de parte de ZABALETA RODRÍGUEZ, …”, debe tenerse en cuenta que la Empresa Puertos de Colombia era una empresa industrial y Comercial del Estado y por ende no le eran extensivas las prerrogativas consagradas para la Nación, departamentos y municipios. En cuanto a la dotación, el calzado y uniformes era una retribución a su trabajo y por ende su ilegalidad declarada, queda sin piso jurídico.” Más adelante, concluyó que el señor ZABALETA RODRÍGUEZ, habría defraudado el patrimonio, pues autorizó resoluciones y conciliaciones, “disponiendo reconocimientos y/o pagos totalmente contrarios a la ley que ascienden a una cuantiosa cantidad cercana a los doscientos mil millones de pesos, (….),” Así las cosas, del texto de la providencia materia de inconformidad no se observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, toda vez que la funcionaria judicial se limitó a proferir la decisión que en su recto saber y entender, considerando que correspondía conforme con los medios probatorios obrantes dentro del expediente penal de marras, con arreglo a la sana crítica y a la luz de la experiencia, sin que se observe elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de la funcionaria judicial que la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscribió y menos que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. Lo anterior, toda vez que la decisión dictada por la doctora BARRERO

CUERVO, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la resolución adiada 7 de noviembre de 2012, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la funcionaria judicial investigada se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. De otra, a folios 23 a 27, obra resolución de 17 de marzo de 2015, por medio de la cual fueron suspendidos los efectos jurídicos y económicos de la resolución No. 1792 de 25 de noviembre de 1997, “en lo que concierne al

señor CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA”.

Frente a la anterior prueba documental allegada al plenario, destaca esta Colegiatura que se trata de un acto administrativo proferido por una autoridad

de igual naturaleza, es decir, no fue dictada por ningún operador judicial, razón por la cual correspondía al juez natural, pronunciarse acerca de la legalidad o no de la misma, siempre y cuando la persona interesada hubiere promovido las acciones judiciales correspondientes. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, no se puede endilgar reproche ético a la funcionaria judicial denunciada, por el hecho de que su decisión judicial hubiere conllevado a que eventualmente dentro de un procedimiento administrativo se hubiere adoptado la decisión de carácter administrativo mencionada, pues se itera, frente a la misma, el afectado tenía a su alcance los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Además, es preciso destacar que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional donde se puedan ventilar asuntos ya debatidos y definidos ante otras jurisdicciones y menos aún de naturaleza administrativa como se colige en el sub lite. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo

de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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