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CSDJ - F11001010200020150243900ADJUNTA20160927143854-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150243900ADJUNTA20160927143854-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prescripción 15 de septiembre de 2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo. Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502439 00 (11206-27) Aprobado según Acta de Sala No. 90 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a quienes se les inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor OSCAR MUÑOZ

CARDONA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1.- La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos

Civiles, remitió a esta Corporación por competencia escrito presentado por el señor OSCAR MUÑOZ CARDONA, interno en la Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), en el cual afirmó que los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, que conocieron en segunda instancia de un proceso penal en su contra, vulneraron sus derechos fundamentales al haber ratificado la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), que lo condenó a pena privativa de la libertad por 32 años, por el delito de homicidio agravado y otro, asunto en el cual aceptó cargos por recomendación del Fiscal y la Defensora Pública, quienes le aseguraron que la condena no superaría los 18 años (expediente No. 732686000452 201280281 -129375- (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto de 25 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las presuntas irregularidades en el trámite y la decisión proferida en segunda instancia en el proceso penal contra OSCAR MUÑOZ CARDONA, compulsar copias contra el Fiscal y la Defensora Pública a cargo del asunto y algunas pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 2 de septiembre de 2015 (fl. 15 c.o.). 4.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente Derecho de Petición

enviado por el señor OSCAR MUÑOZ CARDONA, e informarle el estado del presente asunto al peticionario (fls. 16 a 25 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó la actuación adelantada en el proceso penal contra OSCAR MUÑOZ CARDONA por el delito de “Homicidio Agravado”, radicado número 732686000452 201280281 -129375-, el cual fue conocido en segunda instancia por los Magistrados MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI (ponente), IVANOV ARTEAGA MUÑOZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO. Igualmente indicó que en este proceso fue presentado por el defensor del procesado recurso extraordinario de casación, pero al no ser sustentado el mismo fue declarado desierto el 29 de mayo de 2015. Allegó copia de la actuación de segunda instancia. (fls. 26 a 118 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados la iniciación de las presentes diligencias preliminares (fls. 122 a 124 c.o.). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en la hoja de vida de los doctores MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI, IVANOV ARTEAGA MUÑOZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, como Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal. (fls. 127 a 136 c.o.). 8.- La doctora MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI presentó escrito en el

cual manifestó sus argumentos de defensa, informando el trámite realizado en segunda instancia en el proceso penal de marras y que si bien al analizar la decisión se observó un error cometido por la primera instancia en el quantum de la pena, el mismo no pudo ser corregido en virtud del principio de la no reformatio in pejus (fls. 138 a 148 c.o.). 9.- Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente el oficio remitido por el Defensor del Pueblo - Regional Tolima, en el cual solicitó informar las razones por las cuales se efectuó la compulsa en contra de la Defensora de Oficio del señor OSCAR MUÑOZ CARDONA, e informarle al peticionario “que mediante auto de 25 de agosto de 2015, esta Sala ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor OSCAR MUÑOZ CÁRDENAS contra varios funcionarios y la mencionada defensora pública, razón por la cual esta Corporación asumió la investigación respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, y respecto de los demás denunciados, se ordenaron las compulsas pertinentes, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para investigar al Fiscal 42 Seccional de El Espinal y a la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, para investigar a la doctora LOZANO OSPINA, allegando a cada compulsa, copia de la actuación que hasta esa fecha obraba en el expediente.” (fls. 149 a 153 c.o.). 10.- La Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitió certificados de salarios de los doctores MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI, IVANOV ARTEAGA MUÑOZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, de septiembre de 2014 a la fecha. (fls. 154 a 156 c.o.) 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados emitidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, donde indicaron que los doctores MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI, IVANOV ARTEAGA MUÑOZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO no registran sanción alguna, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 157 a 165 c.o.). 12.- Con fecha 6 de noviembre de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI, IVANOV ARTEAGA MUÑOZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, por los mismos hechos. (fl. 166 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, esta Corporación estableció que los doctores MARÍA CRISTINA YEPEZ

AVIVI, IVANOV ARTEAGA MUÑOZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ

QUINTERO, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para la época de los hechos y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento el proceso penal contra OSCAR MUÑOZ CARDONA. (fls. 26 a 114 y 127 a 136 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor OSCAR MUÑOZ CARDONA, en el cual afirmó que los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, que conocieron en segunda instancia de un proceso penal en su contra, vulneraron sus derechos fundamentales al haber ratificado la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), que lo condenó a pena privativa de la libertad por 32 años, por el delito de homicidio agravado y otro, asunto en el cual aceptó cargos por recomendación del Fiscal y la Defensora Pública, quienes le aseguraron que la condena no superaría los 18 años (expediente No. 732686000452 201280281 -129375- (fls. 1 a 4 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso penal contra OSCAR MUÑOZ CARDONA por el delito de Homicidio Agravado, radicado No. 732686000452 201280281 -129375-, estableció esta

Corporación que en la mencionada decisión se conoció de los recursos de apelación presentados por el procesado y su defensora contra la decisión condenatoria proferida el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal. Una vez revisado el expediente penal, los funcionarios investigados mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, decidieron confirmar el fallo de primera instancia, decisión debidamente sustentada y en la cual se analizaron de manera puntual tanto las pruebas allegadas como los presupuestos legales aplicables al caso. (fls. 105 a 111 vto. c.o). Véase que en el escrito de queja no se cuestiona de manera puntual ninguno de los aspectos fácticos o jurídicos plasmados en la Sentencia, pues las observaciones son generales y encaminadas a mostrar la insatisfacción del querellante con la decisión condenatoria proferida en su contra, la cual considera excesiva toda vez que según afirma la razón para haber aceptado los cargos fue la recomendación del Fiscal y la Defensora Pública, quienes le aseguraron que al aceptar cargos la condena no superaría los 18 años (expediente No. 732686000452 201280281 -129375- (fls. 1 a 4 c.o.). Al respecto en la decisión cuestionada se consideró por parte de los funcionarios investigados en primer lugar que no era factible analizar las presuntas irregularidades presentadas respecto de la aprobación del preacuerdo “en virtud del principio de la no reformatio in pejus”, porque la competencia de segunda instancia estaba restringida a los temas inescindiblemente relacionados con el recurso y que resultaran

favorables al apelante. Para explicar lo anteriormente expuesto, procedió la Sala de Decisión del Tribunal a indicar de manera detallada lo que había ocurrido con la aceptación de cargos realizada por el señor OSCAR MUÑOZ CARDONA, el 14 de febrero de 2014, en la cual el ente acusador, el procesado y su defensa, acordaron que el señor MUÑOZ aceptaba su responsabilidad por el punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, y a cambio se degradaría la conducta de autor a cómplice con una pena de 18 años, indicando que en el desarrollo de la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo realizada el 24 de febrero de 2014, el Fiscal explicó que había cometido un error al momento de realizar la dosificación de la pena y procedió a puntualizar el preacuerdo indicando que no se podía hacer la dosificación de la pena y que debía dejarse al Juez que se moviera entre los respectivos cuartos de movilidad, imponiendo la pena correspondiente. Se agregó en la providencia cuestionada que una vez precisados los términos del preacuerdo por el Fiscal, el Juez de instancia procedió a verificar su legalidad, preguntando a la defensora y al señor MUÑOZ CARDONA si este preacuerdo era el mismo que habían firmado, con las variables mencionadas, habiendo respondido la defensora que al implicado “se le había informado que en el preacuerdo no se pactaría pena, y que esta sería fijada por el Juez” y que además se le anunció que la misma sería alta, por los delitos endilgados, y también el señor

OSCAR MUÑOZ CARDONA, manifestó estar de acuerdo, que la decisión de preacordar había sido libre, espontánea y voluntaria, y que estaba conforme con las variables que se le habían introducido al acta inicialmente firmada, por lo cual el Juez de Conocimiento aprobó el pacto con las modificaciones realizadas, porque el mismo se encontraba ajustado a la legalidad, y que el beneficio otorgado por la aceptación fue degradar la responsabilidad de autor a cómplice. Por lo anterior, concluyó la providencia cuestionada que como quiera que esta aceptación se tornó en irretractable, el paso a seguir era dictar la correspondiente sentencia, lo que en efecto ocurrió, razón por la cual la pretensión del apelante de desconocer o retractarse de la aceptación de cargos es improcedente, pues de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte “quien promueve la terminación anticipada del proceso por vía de aceptación de cargos o de acuerdo con la fiscalía, carece de interés jurídico para controvertir a través de apelación e, incluso, de casación lo relacionado con el injusto o su responsabilidad, en tanto ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004”. Aunado a lo anterior, indicaron los funcionarios investigados en la providencia de marras, que como quiera que el señor OSCAR MUÑOZ CARDONA, no alegó en ningún momento que su consentimiento estuviera viciado por coacción o error, y además estuvo asistido de todas las garantías procesales, y se protegió su derecho a la defensa

en todas las etapas del proceso, se podría presumir que su alegación era una mera retractación de su voluntad, la cual no era admisible a esta altura procesal, por lo cual procedieron a confirmar la pena impuesta, pero precisando que si bien revisada cuidadosamente la dosificación de la pena se estableció que el Juez de conocimiento al realizar la dosificación punitiva no tuvo en cuenta lo siguiente : “(i) el aumento de pena dispuesto por la Ley 890 de 2004 para el tipo penal del homicidio agravado; (ii) ni aplicó lo dispuesto en el inciso 3° del art. 30 del Código Penal, el cual prevé para el cómplice, una disminución de 1/6 parte a la mitad y no como erróneamente fue aplicado por el a quo de 1/4 parte a la mitad”, es decir, la dosificación contenía yerros, los mismos no podían ser modificados en sede de apelación, en virtud de la prohibición de reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y artículo 20 de la Ley 906), razón por la cual se debió mantener la pena fijada, pues si bien como lo afirmó el recurrente existía una equivocación respecto a la equivalencia en años y meses de la sanción tasada por el juez, ello no era relevante para la decisión final, la cual de todas formas quedó aclarada con la revisión y confirmación de la sentencia condenatoria de 32 años de prisión. (fls. 105 a 111 vto. c.o.) Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión de los funcionarios investigados en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en

los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia penal. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder

público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que

por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente a la confirmación por parte de la Sala de segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para

cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que los doctores MARÍA CRISTINA

YEPEZ AVIVI, IVANOV ARTEAGA MUÑOZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ

QUINTERO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, estén incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los Magistrados investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI, IVANOV ARTEAGA MUÑOZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a los doctores MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI, IVANOV ARTEAGA MUÑOZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 110010102000 201502439 00 (11206-27)

RADICADO

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

TEMA

DOCTORES MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI, IVANOV

ARTEAGA MUÑOZ Y HÉCTOR HERNÁNDEZ

QUINTERO, MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

QUEJA PRESENTADA POR EL SEÑOR OSCAR MUÑOZ

HECHOS

CARDONA, INTERNO EN LA PENITENCIARIA DE MEDIANA

SEGURIDAD DE ACACÍAS (META), EN EL CUAL AFIRMÓ

QUE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

IBAGUÉ, QUE CONOCIERON EN SEGUNDA INSTANCIA DE

UN PROCESO PENAL EN SU CONTRA, VULNERARON SUS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABER RATIFICADO LA

SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DEL ESPINAL (TOLIMA), QUE LO CONDENÓ A

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR 32 AÑOS, POR EL

DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO, ASUNTO EN

EL CUAL ACEPTÓ CARGOS POR RECOMENDACIÓN DEL

FISCAL Y LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIENES LE

ASEGURARON QUE LA CONDENA NO SUPERARÍA LOS 18

AÑOS (EXPEDIENTE No. 732686000452 201280281-129375-.

SE ORDENA TERMINACIÓN Y ARCHIVO POR CUANTO LOS

DECISIÓN

ACUSADOS NO INCURRIERON EN CONDUCTA

INVESTIGABLE DISCIPLINARIAMENTE PUES SU

CONDUCTA SE ENCUENTRA AMPARADA POR LA LEY Y LA

AUTONOMÍA FUNCIONAL.

Martha Judith Castellanos Prescripción 15 de septiembre de 2019 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

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