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CSDJ - F1100101020002015024410020160429111615-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015024410020160429111615-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201502441 00 C Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva-Huila y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS, contra COLMENA A.R.L. y la Nación Rama Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El día 1° de octubre de 2014, el señor HÉCTOR JAVIER MALDONADO, por intermedio de apoderado, radicó demanda de ordinaria laboral contra el COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES Y LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, a efectos que se declaré el derecho al pago de incapacidad sobre el 100% del ingreso base de liquidación, por ser su contingencia Trastorno Mayor del Humor, una enfermedad de origen profesional, indicando que para el momento que inicio la misma se encontraba por $2.275.000.

Y declarar que COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL son responsables del pago del excedente de la incapacidad, el

cual dejó de cancelarse, al haberse determinado como origen profesional tales patologías. (fls. 100 al 116 c.o. 1). Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502441 00 C

Referencia: CONFLICTO

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA Sostuvo el despacho de turno en auto interlocutorio del 15 de mayo de 2015, que la solicitud del reconocimiento y pago del valor por concepto de incapacidades de origen profesional por el Maldonado Rivera, tal reconocimiento no se encuentra involucrada dentro de las atribuciones de competencia asignada a los jueces ordinarios en materia laboral, indicando el vínculo contractual que existió entre el demandante y la entidad accionada LA NACIÓN RAMA JUDICIAL no surgió un contrato de trabajo lo cual conlleva a que la competencia esté asignada a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Haciendo mención de la providencia No 110010102000201202225 00 magistrado ponente Henry Villarraga Oliveros, en donde hace “mención en materia de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código Contencioso Admirativo en su artículo 132, numeral 1 y 2 estableció que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativo, conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un

contrato, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, en consecuencia, dicha normatividad asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado publico, esto a razón de la vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria por lo anterior las situaciones laborales se rigen por la ley de actos administrativos”. ( fls 235 a 237 c.o-1) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA-HUILA Con auto del 3 de agosto de 2015, indicó que conforme los hechos de la demanda, al tratarse del caso del señor Maldonado Riveros quien tiene derecho al pago de la incapacidad de un 100% a razón de una enfermedad profesional, llamada trastorno mayor del humor. Por esta razón el despacho determinó que ese tema no le correspondería a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502441 00 C Referencia: CONFLICTO Indicando que tratándose de aspectos relacionados con la seguridad social, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce cuando se trata de efectuar un control de legalidad sobre los actos administrativos de las administradoras de seguridad social de derecho público, aspecto que no ocurre en el caso en concreto. Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta

Corporación, (fls. 248-250 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

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Radicado No. 110010102000201502441 00 C Referencia: CONFLICTO jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502441 00 C Referencia: CONFLICTO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 1° de octubre de 2014, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

3. Del caso en concreto.

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Radicado No. 110010102000201502441 00 C Referencia: CONFLICTO Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva-Huila y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de ordinaria laboral del señor HECTOR JAVIER MALDONADO

RIVEROS, representado mediante apoderado, contra COLMENA VIDA Y LABORALES, con el fin de que se le reconozca el pago del 100% de incapacidad a causa de la enfermedad profesional que enfrento el señor HECTOR JAVIER

MALDONADO RIVEROS.

Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta que las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando el pago de una incapacidad a razón de una enfermedad llamada trastorno mayor del humor, calificada como profesional. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”

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Radicado No. 110010102000201502441 00 C Referencia: CONFLICTO Al estar frente a las pretensiones de un empleado público, de la Rama Judicial, quien demanda el reconocimiento del derecho y el pago de una incapacidad médica, por parte de COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES, persona privada administradora de recursos del régimen de seguridad social, no se cumple con el requisito establecido en la norma precitada, la cual exige que la administradora sea de derecho público, no hay duda que le conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Y, de acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, demanda para el reconocimiento del derecho al pago y el pago de una incapacidad médica, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (Negrilla no original) De manera que la Sala conforme a lo señalado remitirá el expediente al Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para que conozca de asunto y copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, para su información. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Radicado No. 110010102000201502441 00 C Referencia: CONFLICTO PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS, contra COLMENA A.R.L. y la Nación Rama Judicial, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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