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CSDJ - F11001010200020150244300ADJUNTA20151002161934-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150244300ADJUNTA20151002161934-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502443 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 2° Civil del Circuito de NeivaHuila y Juzgado 5° Administrativo Oral de la misma Ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria interpuesta por la

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

E.S.P. contra de ENERMONT S.A.S. E.S.P

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria interpuesta por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. en contra de ENERMONT S.A.S. E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El doctor Milton Eduardo Bravo España actuando como apoderado judicial de la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., el 7 de mayo de 20151 1 Folio 1 a 48 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502443 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO promovió demanda Ordinaria en contra de ENERMONT S.A.S E.S.P., con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la existencia de un contrato entre ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y ENERMONT S.A.S E.S.P, por el uso del Sistema de Transmisión y Distribución regulada por la CREG. - Que se declare que ENERMONT S.A.S E.S.P le adeuda a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., por cargos ADD (Área de Distribución) la suma de $108.889.403, respecto de la factura N°34487803Código de cuenta N°628098667. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago de los correspondientes intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación ($108.889.403). - Que se declare que ENERMONT S.A.S E.S.P le adeuda a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., por cargos del Sistema de Distribución Local -SDLpor el usuario Cerro NeivaCódigo de cuenta N° 169513947, factura N°34487832, la suma de $35.688. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a ENERMONT S.A.S E.S.P al pago de los correspondientes intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación ($35.688).

  • Que se declare que ENERMONT S.A.S E.S.P le adeuda a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., por cargos del Sistema de Distribución Local -SDLpor el usuario Cerro GabineteCódigo de cuenta N°332108089, factura N°34487833, la suma de $42.289.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502443 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago de los correspondientes intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación ($42.289). - Que se declare que ENERMONT S.A.S E.S.P le adeuda a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., por cargos de Uso del Sistema Regional de Distribución Local, la suma de $52.980, Código de cuenta N°458145081, factura N°34487804. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a ENERMONT S.A.S E.S.P al pago de los correspondientes intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación ($52.980). - Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P era propietaria del Sistema de Transmisión y Distribución que usaba ENERMONT S.A.S E.S.P, en el Departamento del Huila, quien debía remunerarla por la red y/o bienes, surgiendo entre estas una relación contractual por

dicho sistema el cual era regulado por la CREG. Se refirió en la demanda, que el 1 de abril de 2014, ASIC informó mediante publicación en la página de XM que el agente ENERMONT S.A.S E.S.P fue retirado del mercado de energía mayorista desde el 31 de marzo de 2014, por lo que una vez verificados los pagos recibidos y los saldos pendientes, se constató que dicha empresa le adeudaba a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P la suma de $114.733.120, por concepto de cargos de uso del Sistema Regional de Distribución (STR), cargos del Sistema de Distribución Local (SDL), Área de Distribución e intereses al 20 de enero de 2015, suma discriminada en las siguientes facturas:

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - Factura N°34487832 por valor de $35.688 - Código de cuenta N°169513947, por cargos del Sistema de Distribución Local -SDLusuario Cerro Neiva, más los correspondientes intereses y ajustes. - Factura N°34487833, por la suma de $42.289Código de cuenta N°332108089, por cargos del Sistema de Distribución Local -SDLusuario Cerro Gabinete, más los correspondientes intereses y ajustes. - Factura N°34487804 , por valor de $52.980 -Código de cuenta N°458145081, por cargos de Uso del Sistema Regional de Distribución, más los

correspondientes intereses y ajustes. - Factura N°34487803 , por la suma de $108.889.403Código de cuenta N°628098667, por cargos ADD (Área de Distribución), más los correspondientes intereses y ajustes. Se expuso en el libelo demandatorio que ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P le había enviado a ENERMONT S.A.S E.S.P varias comunicaciones recordándole las obligaciones pendientes, las que se derivaban de los cargos de uso de SRT, SDL y ADD regulados en la Resolución CREG 097 de 2008 y 111 de 2009 en la cual se aprueban los cargos máximos; así mismo, se refirió finalmente que se convocó audiencia de conciliación extrajudicial siendo la misma fallida, por cuanto no existía animo conciliatorio de parte de ENERMONT S.A.S E.S.P. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al JUZGADO 2° CIVIL DEL

CIRCUITO DE NEIVA - HUILA.

CONCEPTO DEL JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA Una vez repartido el proceso al despacho, el titular del mismo, mediante auto del 12 de mayo de 2015,2 decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, 2 Folio 51 y 52 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO bajo el entendido de que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., era una entidad

cuyo capital accionario pertenece en un 83.05% a la NaciónMinisterio de Minas y el porcentaje restante, es del Departamento del Huila y diversos municipios del mismo. Al respecto, señaló que de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en las cuales estuvieran involucradas entidades públicas, evidenciándose en el sub examine que una de las partes procesales era una Entidad Pública, circunstancia suficiente para atribuirle a dicha jurisdicción la competencia del asunto. Señaló finalmente que con fundamento en el criterio orgánico antes mencionado, tratándose las partes del proceso, de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de asumir el conocimiento de los asuntos referentes a contratos y responsabilidad extracontractual, según la terminología de la Ley 142 de 1994, y como en el presente caso se buscaba como pretensión principal la declaratoria de la existencia de un contrato, no había duda alguna sobre su competencia. En virtud de lo anterior ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Neiva. CONCEPTO JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA Arribado el expediente al despacho, el titular del mismo a través de proveído del 3 de agosto de 2015,3 dispuso declarar igualmente la falta de competencia para conocer del sub examine, argumentando que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32 de

3 Folio 56 a 58 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO la Ley 142 de 1994, la constitución y los actos de las Empresas de Servicios Públicos, se regirán por las disposiciones del derecho privado, así mismo, señalando el inciso 2° de dicho canon: “la regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” En concordancia con lo anterior, refirió el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que consagra: “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.” Concluyó que si bien, la entidad demandante pretendía que se declarará la existencia de un contrato, no se había hecho alusión a la existencia de cláusulas exorbitantes, circunstancia esta última que habilitaría a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la legalidad y control del mismo, por lo que la

competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Civil; para sustentar sus argumentos refirió la providencia bajo radicado N°2013-02944 proferida el 29 de octubre de 2014, por esta CorporaciónM.P. María Mercedes López Mora. De acuerdo a lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda Ordinaria presentada a través de apoderado judicial por la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., el 7 de mayo de 2015 en contra de ENERMONT S.A.S E.S.P., con la finalidad que se declare la existencia de un contrato suscrito entre las partes, y como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandada le adeuda a la entidad demandante la suma de $114.733.120, por concepto de cargos de uso del Sistema Regional de Distribución (STR), cargos del Sistema de Distribución Local (SDL), Área de Distribución, e intereses al 20 de enero de 2015, suma discriminada en las siguientes facturas: 1) Factura N°34487832 por

valor de $35.688 - Código de cuenta N°169513947; 2) Factura N°34487833, por la suma de $42.289Código de cuenta N°332108089; 3) Factura N°34487804, por valor de $52.980 -Código de cuenta N°458145081; y 4) Factura N°34487803, por la suma de $108.889.403Código de cuenta N°628098667, todas con los correspondientes ajustes de ley.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando el demandante de dicha demanda ordinaria, es una Empresa de Servicios Públicos de naturaleza Pública, cuyo capital accionario pertenece en un 83.05% a la NaciónMinisterio de Minas y el porcentaje restante, es del Departamento del Huila, infihuila y diversos municipios del mismo, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.

Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 7 de mayo de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley

seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la existencia de un contrato suscrito entre

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y ENERMONT S.A.S E.S.P., y como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandada le adeuda a la entidad demandante la suma de $114.733.120, por concepto de cargos de uso del Sistema Regional de Distribución (STR), cargos del Sistema de Distribución Local (SDL), Área de Distribución, e intereses al 20 de enero de 2015, suma discriminada en las siguientes facturas: 1) Factura N°34487832 por valor de $35.688 - Código de cuenta N°169513947; 2) Factura N°34487833, por la suma de $42.289Código de cuenta N°332108089; 3) Factura N°34487804, por valor de $52.980 -Código de cuenta N°458145081; y 4) Factura N°34487803, por la suma de $108.889.403Código de cuenta N°628098667, todas con los correspondientes ajustes de ley. Al respecto, se observa que aunque la demandante es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios eminentemente estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen aplicable a su constitución, actos, administración etc., serán las normas de derecho privado, canon que preceptúa: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no

dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (Negrilla fuera del texto).

De lo anterior, se evidencia que el artículo 32 de la prenombrada ley no establece una regla específica y clara de competencia en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, sin embargo la Ley 143 de 1994 en su artículo 8° parágrafo único dispone: “Parágrafo. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. (Negrilla fuera del texto). Y observado el caso en concreto, se evidencia la inexistencia de un contrato Estatal

suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y ENERMONT S.A.S E.S.P., puesto que la pretensión principal es precisamente que se declare la existencia de uno, pero sin determinar de qué tipo o si se habían pactado clausulas exorbitantes, siendo necesario de conformidad con lo establecido en al artículo 39 de la Ley 80 de 1993,4 como requisito para celebrar un contrato estatal, que sea extendido por escrito, lo que en el presente caso no ocurrió, por lo que de contera se descarta la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el asunto, y se desplaza a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Ahora bien, también solicita ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. se declare que ENERMONT S.A.S E.S.P., le adeuda el valor de $114.733.120, por concepto de cargos de uso del Sistema Regional de Distribución (STR), cargos del Sistema de Distribución Local (SDL), Área de Distribución, e intereses al 20 de enero de 2015, 4 De la Forma del Contrato Estatal . Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO suma discriminada en facturas que de cumplir con los requisitos de ley, se asimilarían para todos los efectos a un título valor, que podrían contener a favor del demandante, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 488.Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Por lo tanto, el conocimiento del presente asunto desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador, específicamente en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ARTÍCULO 396. Modificado por el art. 21, Ley 1395 de 2010. Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso

que no esté sometido a un trámite especial. ” Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, a donde se dispondrá el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA y el JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria interpuesta por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. en contra de ENERMONT S.A.S E.S.P., asignándola a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído al JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVAHUILA, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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