CSDJ - F11001010200020150244500ADJUNTA20150907073943-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150244500ADJUNTA20150907073943-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502445 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502445 00 Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ (SANTANDER), y JUZGADO 751 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DE SAN GIL (SANTANDER), con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral en primera instancia, instaurada mediante apoderado por la señora FLORALBA CHISABA DE RINCÓN, contra COLPENSIONES, para que se le pague pensión de sobreviviente del
señor HÉCTOR DANIEL RINCÓN PARRA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA El 29 de enero de 2015, el doctor DEYVI ALONSO MONTEJO ARCINIEGAS, en representación de la señora FLORALBA CHISABA DE RINCÓN, instauró demanda ordinaria laboral en primera instancia, contra COLPENSIONES, para que se le pague pensión de sobreviviente del señor
HÉCTOR DANIEL RINCÓN PARRA.
Lo anterior por cuanto la señora FLORALBA CHISABA DE RINCÓN, contrajo matrimonio con el señor HÉCTOR DANIEL RINCÓN PARRA, (qepd), el 18 de marzo de 1978, quienes mantuvieron relación hasta el fallecimiento de este el 15 de mayo de 2012. De esta relación nacieron tres hijos, Flor Ángela, Carlos Daniel y Héctor David. El 31 de agosto de 2012 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de pensiones de COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución GNR No.284242 el 13 de agosto de 2014.
2. Actuación Procesal:
I. El 6 de febrero de 2015, mediante auto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander), rechazó por falta de jurisdicción la demanda, ya que según este, la competencia estaba en cabeza la Jurisdicción de lo
contencioso administrativa por lo que se le corrió traslado a esta jurisdicción.1 1 Folios 348 a 354 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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II. El Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión Oral de San Gil
(Santander), mediante auto del 29 de abril de 2015, mediante auto de mejor proveer solicitó a COLPENSIONES “certifique los tiempos de servicios y/o cotizaciones efectuadas por el señor HECTOR DANIEL RINCÓN PARRA, identificado con cédula de ciudanía 19.258.636, o por su empleador durante el último año de servicios en caso de tratarse de un pensionado o durante el año anterior al fallecimiento (15 de mayo de 2012), en caso de tratarse de un afiliado…” (sic)
III. Mediante auto del 16 de julio de 2015, el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión Oral de San Gil (Santander), se declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ (SANTANDER) Al argumentar la falta de competencia para conocer del asunto el Juzgado
mediante auto del 6 de febrero de 2015, en resumen consideró que el causante tenía la calidad de empleado público y sus cotizaciones fueron efectuadas por empleadores del sector público departamental o distrital, razón por la cual señaló que el asunto debe ser asumido por la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DEL 751 ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN ORAL DE SAN GIL (SANTANDER)
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Mediante auto del 16 de julio de 2015, el juzgado sustentó la falta de competencia para conocer del asunto, manifestando que “En el presente caso, si bien el demandante laboró al servicio de las entidades públicas durante años anteriores al 2008, a folio 35 obra oficio del 1 de octubre de 2010 suscrito por el Jefe de Departamento Nacional de Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS, dirigido al causante, en el cual le informa a éste último que su afiliación, como cotizante independiente se hizo a partir del 12 de noviembre de 2010.” (sic) Por lo anterior, señaló que la competencia para conocer el asunto de marras recae única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, razón por la que remitió el asunto a esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ (SANTANDER), y JUZGADO 751 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DE SAN GIL (SANTANDER), con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral en primera instancia, instaurada mediante apoderado por la señora FLORALBA CHISABA DE RINCÓN, contra COLPENSIONES, para que se le pague pensión de sobreviviente del
señor HÉCTOR DANIEL RINCÓN PARRA.
A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la misma se itera acaeció por haber sido un trabajador independiente quien desde el 1º. de octubre de 2010 venía cotizando en esa calidad, de acuerdo a la certificación suscrita por el Jefe de Departamento Nacional de Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS obrante a folios 74 y 75 del plenario. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…).” Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, así: “(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).”
Por efectos de la cuantía entonces le correspondería conocer este asunto al Juez administrativo, en caso de serle asignado. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción ordinaria, toda vez que, lo que se demanda es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora FLOR ALBA CHISABA DE RINCÓN, sobre la posible pensión que a la que tenía derecho su difunto esposo HÉCTOR DANIEL RINCÓN PARRA, reclamada ante COLPENSIONES, por lo que se le asignará al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ
(SANTANDER)
. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VÉLEZ (SANTANDER), Y JUZGADO 751 ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN ORAL DE SAN GIL (SANTANDER), CON OCASIÓN
DEL CONOCIMIENTO DE DEMANDA ORDINARIA LABORAL EN PRIMERA
INSTANCIA, INSTAURADA MEDIANTE APODERADO POR LA SEÑORA
FLORALBA CHISABA DE RINCÓN, CONTRA COLPENSIONES, PARA
QUE SE LE PAGUE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEL SEÑOR HÉCTOR
DANIEL RINCÓN PARRA, ASIGNÁNDOLE LA COMPETENCIA A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
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SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE VÈLEZ (SANTANDER), PARA QUE CONOZCA DEL
PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO 751
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DE SAN GIL
(SANTANDER), PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDE LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial