CSDJ - F11001010200020150244600ADJUNTA20150903180128-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150244600ADJUNTA20150903180128-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 25 de agosto de 2015 Radicado. 1100101020002015002446 - 00 Aprobado según Acta Nº. 71 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre la solicitud de conflicto que plantea a esta Superioridad la Oficina Jurídica de Recobros e intervención en procesos judiciales afectados por conflicto de competencias. Hechos. Según relató la peticionaria oficina, dice que se están viendo afectados en el recibo de recursos, toda vez que el producto de la aplicación de mecanismos legales (decreto 2555 de 2012, Resoluciones 1865 y 2977 de 2012 y 3778 de 2’13 y la nota externa 201433200083073), en relación con Divergencias Recurrentes, el Gobierno ha reconocido, a favor de la EPS, valores de distintos recobros que hacen parte de demandas o procesos que hoy por hoy no tienen asignado un Juzgado por el referido conflicto de competencia. Como consecuencia de tal reconocimiento el Ministerio de Salud exige, para el pago o giro, que COOMEVA EPS entregue la aprobación del desistimiento por parte del Juzgado donde curse el proceso, desistimiento que no hemos podido presentar dado que los procesos relacionados en el anexo no tienen Juzgado a cargo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero ante todo, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, a esta Colegiatura le corresponde dirimir la impugnación de competencia y conflictos entre distintas jurisdicciones. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el presente caso, no se presenta en estricto, un conflicto entre distintas jurisdicciones conforme los preceptuó la Constitución Política en el artículo 256-6, menos con los extremos dados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 112, tampoco se da la figura del conflicto conforme a los diferentes procedimientos o codificaciones adjetivas cuando se rehusan a conocer un caso o pretenden asumirlo. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Es decir, no se tienen argumentos de algún representante de la Justicia Ordinaria Laboral ni de la Contencioso Administrativa que indiquen u orienten por lo menos un pronunciamiento de adscripción de competencia, es por iniciativa propia de la oficina de recobros de la EPS COOMEVA, pues no se remite expediente o carpeta sobre caso en concreto donde algún despacho judicial se rehuse a conocer o quiera asumir el conocimiento de algún recobro. Por lo anterior, ni siquiera procede la teoría de que el competente para resolver, es el Consejo Superior de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo apreciaciones de celeridad y eficiencia y por ello, es
que ante esa categorización de competencia, la Sala ha adoptado desde varios pronunciamientos anteriores, por responder a esas premisas necesarias de pronta justicia. En casos como el presente, por el prurito de la celeridad y eficiencia, no siempre se llega a materializar el principio de eficacia que también rige la administración de justicia, en tanto, no cuenta la Sala con expediente o pruebas sobre el acaecimiento de los hechos, por lo tanto no es responsable ni acoge principios de eficacia tomar la decisión con lo argumentado por los defensores interesados, es decir, ningún elemento tiene el juez del conflicto para valorar en aras de acertar en la adscripción de competencia a determinada jurisdicción. Tampoco puede hacer uso de la prerrogativa de ordenar y practicar pruebas tendientes a esclarecer la competencia o el juez competente para seguir conociendo de asunto alguno, no sólo por la obligación legal de resolver de plano, sino por la exigencia que hoy cobra vida de que exista pronunciamiento judicial sobre asumir o no el conocimiento del caso; tampoco es de recibo, que el Juez del Conflicto en aras de la celeridad le exija a los distintos funcionarios remitan sus expedientes o diligencias para decidir, porque se invierte el papel constitucional dado a esta Colegiatura para el cumplimiento de la función, en tanto lo procedente es que se cumpla con la exigencia constitucional y legal prevista en el sentido que se resuelven los conflictos que surjan entre jurisdicciones, no que formule o busque se proponga el conflicto. Es la razón por la cual los interesados deben acudir a los respectivos Despachos judiciales bien para que conozcan del caso o provoque el
conflicto, pues el conflicto bien puede provocarse a petición de parte. Ahora, como una de las pretensiones del libelista es que se intervenga en aquellos asuntos en los cuales ya se ha definido el conflicto, lo procedentes es la remisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que de acuerdo a las competencias que le otorga la Ley 270 de 1996 de vigilancia Judicial Administrativa, proceda conforme a las mismas. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el conflicto que plantea la Oficina Nacional de Recobros de COOMEVA EPS, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Remítase la presente foliatura a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia conforme se argumentó en las motivaciones de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial