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CSDJ - F11001010200020150244900ADJUNTA20150924072750-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150244900ADJUNTA20150924072750-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502449 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -

Sección Segunda y Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora

Emma Teresa Suárez de Bejarano contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá D.C.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora Emma Teresa Suárez de Bejarano contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL BOGOTÁ D.C..

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201502449 00

Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Emma Teresa Suárez de Bejarano, instauró por conducto de apoderado judicial, el 14 de enero de 2015, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL

BOGOTÁ D.C., con el fin que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios N° 2013ER00055311 del 29 de abril de 2014 y N°S-2014-72441 del 12 de mayo de 2014, por medio de los cuales la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negaron el pago de la sanción moratoria a la demandante y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 4506 del 1 de septiembre de 2011. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada correspondió según acta de reparto del 14 de enero de 2015, al

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 7 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). Sustentó su decisión en el pronunciamiento proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 27 de marzo de 2007, con Ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante, de acuerdo a la cual, según el titular de esa Agencia Judicial, la acción ejecutiva laboral es el medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que ese asunto no se encuadra en alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adujo que para el administrado solo era necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías para que junto a la resolución de reconocimiento de las mismas pudiera acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a fin de que si se reúnen los dos elementos que constituyen el título ejecutivo, se faculte a la actora a impetrar la referida acción, sin que sea necesario

acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante proveído del 31 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos: “(…) resulta pertinente poner de presente que la sanción moratoria reclamada al interior de las presentes diligencias no opera en forma automática, puesto que no se puede confundir el origen legal de la sanción, esto es lo dispuesto por la ley (sic) 244 de 1995, adicionada por el artículo 5 de la 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías, con el título ejecutivo como instrumento idóneo para el cobro de una obligación sobre la cual exista certeza, razón por la cual tal y como lo está haciendo el aquí accionante resulta imperante agotar el trámite ordinario pertinente, tendiente a obtener el pronunciamiento judicial respecto de la sanción que pretende imputarle a la administración, con el objeto de que dentro de las etapas procesales pertinentes se debata y resuelva si efectivamente la entidad demandada incumplió sin justificación alguna el pago de las cesantías de las que se duele el accionante (…) empero tal pronunciamiento judicial no recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral sino de la Contenciosa Administrativa pues es esta la que debe establecer si el acto ficto aquí atacado debe ser declarado nulo y si procede el restablecimiento del

derecho del actor (…) (…) los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos, que para el caso de marras corresponde a un docente de vinculación Distrital, adscrito al sector oficial y vinculado a una entidad de orden distrital, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto existe un acto administrativo ficto o presunto que expresa la voluntad de la administración y el cual ha sido cuestionado por la parte demandante quien solicita la declaratoria de su nulidad por lo que dadas las circunstancias relevantes del

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pleito, la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, el presente litigio deberá ser desatado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado

judicial por la señora Emma Teresa Suárez de Bejarano contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ D.C., con el fin que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios N° 2013ER00055311 del 29 de abril de 2014 y N°S-2014-72441 del 12 de mayo de 2014, por medio de los cuales la Fiduciaria la Previsora S.A., y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., negaron el pago de la sanción moratoria a la demandante y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 4506 del 1 de septiembre de 2011.

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es

reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente

reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia

del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°,norma que concede

a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva

contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al constatarse que en el plenario obra copia de la la Resolución Nº 4506 del 1 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció a la señora Emma Teresa Suárez de Bejarano las cesantías definitivas; con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria; y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas.

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora Emma Teresa Suárez de Bejarano contra LA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ D.C., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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