CSDJ - F11001010200020150245000ADJUNTA20160402135322-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150245000ADJUNTA20160402135322-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201502450 00 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha
Decisión: DECLARA LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA Y EN CONSECUENCIA, ORDENA EL ARCHIVO DE LA
MISMA ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante oficio radicado el 13 de agosto de 2015, dejó a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, memorial suscrito el 12 de ese mismo mes y año por el señor Luis Augusto Contreras Montes dentro del radicado 2013-00904, el cual considera malintencionado y alejado de la realidad. A la vez, el Magistrado pidió, si se consideraba del caso, fuera investigado por lo dicho por alguien a quien no conoce de vista, ni de trato, ni de comunicación. En efecto, en el escrito que alude el citado Magistrado, el señor LUIS
AUGUSTO CONTRERAS MONTES se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mostrando su total indignación por el “maltrato que se le está dando a su familia”, por la cuestionable actuación, en razón al oficio recibido el 4 de agosto de 2015 en su casa de habitación, que alude a una citación que se le hizo a su menor hijo en su condición de abogado litigante quien está “siendo injustamente procesado en el asunto de la referencia”. Señaló que junto con su hijo, han sido víctimas de la arbitrariedad “protagonizada por su señor padre CALIXTO CORTÉS, quien fue enemigo personal mío desde el año 1998, llegando al extremo de que intentó agredirme físicamente y tuve que defenderme en la localidad de Los Patios, bario Videlso, pues tuvimos varias diferencias delicadas, primero porque el suscrito se desempeña con buen crédito, honestidad y probidad desde hace casi 52 años como auxiliar de la justicia, y fui secuestre en un proceso judicial donde él tenía interés directo como parte procesal, y por esa causa lo conocí personalmente, después me ofreció servicios mecánicos a mi vehículo (…) persuadiéndome que me podía arreglar la caja del carro, y después me dio en venta una casa de asbesto cemento para un perro grande, la cual se la compré en 300 mil pesos, que le pagué en efectivo y en un solo contado, pero después surgieron los inconvenientes porque el famoso arreglo mecánico fue un fiasco y después de obtener la casa canina en mi poder desde el año 1998, recibí el fuerte reclamo de la que fue esposa
suya, abogada MARGARITA GUTIÉRREZ MUÑOZ, quien me advirtió que ese mueble era realmente de propiedad de ella y que no había autorizado para que quien era su suegro la vendiera abusivamente si simplemente estaba guardado en las instalaciones donde permanecía su papá”. Manifestó, que se le impuso entrega de ese mueble, sin la devolución del dinero pagado, oponiéndose al punto de intento de agresión de parte de su padre (del Magistrado), quedando a la final con la enemistad manifiesta del mismo y de su fallecida esposa, la que fue permanente pues al verlo en la calle, se cambiaba de acera y, el año inmediatamente anterior, al verlo en el Banco de Bogotá sucursal del centro de Cúcuta, se portó muy hostil con él y con su cónyuge, lo que es inaceptable. Manifestó, que creyó que la enemistad quedaría solo hasta el nivel de ellos – el padre del Magistrado y el quejoso-, pero ve que ahora la “persecución y el atropello se extienden también a mi descendencia, y otra vez, otro miembro de su familia, procede a agredirnos, pues el suscrito sabe de la solvencia moral de mis hijos, pues crie personas correctas y no pícaros, y no estoy dispuesto a tolerar esa situación que atenta contra el buen nombre de mi familia”. Finalmente, expresó que hoy falta valor civil para reconocer que se está actuando por venganza por el antecedente ocurrido hace varios años, sin que pueda justificarse que se pretenda desquitar contra un miembro de su familia.
II.- ANTECEDENTES
Mediante auto del 21 de septiembre de 2015 (fl 34), se dispuso adelantar indagación preliminar respecto de Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenándose por la Secretaría Judicial de esta Sala, entre otros, notificar al citado funcionario judicial por comisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, así como oficiar a Secretaría de ese Seccional, para que indique el trámite que surtió el expediente 2013-00904 y remita copia de todo lo actuado en el mismo. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 35 a 38). A través de oficio del 7 de octubre de 2015 (fls 39 y 40), la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander hizo un recuento detallado del trámite surtido en el expediente 540011102000201300904 00, adelantado contra el profesional del derecho Luis Aurelio Contreras Garzón. De la misma manera, se remitió copia de la investigación disciplinaria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, comisionado para esos efectos (fl 41), así como el despacho comisorio debidamente surtido, con la notificación personal de la apertura a indagación preliminar al Magistrado Calixto Cortés Prieto (fl 50). A través del oficio recibido el 6 de octubre de 2015 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el citado Magistrado, solicitó el archivo de la
indagación preliminar y se compulsen copias que considere la Sala (fls 52 a 55). III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe determinar, si los hechos puestos en conocimiento por Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contenidos en escrito que hizo llegar a esa Seccional el 10 de agosto de 2015 el señor Luis Augusto Contreras Montes, configuran falta disciplinaria atribuible al citado funcionario judicial, por presuntas irregularidades en las que habría incurrido en el trámite del proceso disciplinario No. 2013-0904-00 seguido contra el
abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, hijo del quejoso. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado se definirá en aplicación de las normas que guían el asunto, particularmente, lo regulado en los artículos 73, 164 y el 210 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente horizontal de esta Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 ibídem. Para efectos metodológicos se seguirán los argumentos vertidos en la providencia proferida por esta Sala el 15 de octubre de 2015, radicación No. 110010102000201401072 00, que obran como precedente horizontal. 4.- La conducta atribuida al Magistrado denunciado no constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, se declarará la terminación y se ordenará el archivo de las diligencias disciplinarias El contenido de las normas que se describen a continuación, revela la existencia de algunos supuestos que de configurarse cualquiera de ellos en la situación puesta en conocimiento de la Judicatura por el quejoso o que se haya emprendido alguna actuación oficiosamente, impone la declaración de terminación del proceso disciplinario, en cualquiera de las fases o etapas en la que se encuentre, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias respectivas. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, el Operador Jurisdiccional Disciplinario mediante decisión motivada 1 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las puede declarar en cualquier etapa cuando se establezcan los presupuestos descritos enseguida2, la terminación del proceso disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, así: (i) al aparecer plenamente demostrado que el hecho endilgado no existió; (ii) la conducta no está prevista legalmente como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, (v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El archivo definitivo de las diligencias que hace tránsito a cosa juzgada, también procede, según lo regulado en el artículo 164 ibídem3, en el evento estatuido en el artículo 156 inciso 3º ejusdem4, referido a que (vi) vencido el término de la investigación se evaluará y emitirán cargos de acreditarse las exigencias para ello o el archivo de la investigación y, de hacer falta pruebas que puedan modificar la situación, se prorrogará la investigación hasta la mitad del término, vencido el cual, de no surgir elemento probatorio para formular cargo, procede el archivo de la actuación de manera definitiva. En ese orden de ideas, mientras que en la primera y en la quinta hipótesis debe emerger, en su orden, prueba de la inexistencia de la conducta y de la imposibilidad de continuar con la actuación, o que la misma no debió
diligencias.”. 2 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 El inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. iniciarse, en el segundo, tercero y cuarto supuesto se parte de advertir, de igual modo, respectivamente, la atipicidad de la conducta, que la misma constituye falta disciplinaria pero el investigado no la cometió o, que se presentó, pero emerge causal de exclusión de responsabilidad. La hipótesis dispuesta en el artículo 156 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, indica el avance de las diligencias hasta investigación pero ante la falta de prueba para formular cargos, debe procederse con el archivo de la actuación disciplinaria. La indiferencia del trámite que se le haya imprimido a las actuaciones
disciplinarias para que esa consecuencia se aplique, se advierte de la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional5. De esa manera, a juicio de la Corte Constitucional, se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, 5 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con desconocimiento del interés general que debe guiar las
actuaciones del Estado6. De tal modo que, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente que no afecta los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales que deben atender en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. Ciertamente, atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. De lo expuesto se infiere que el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Pero si se ha emitido providencia de apertura a indagación preliminar y emerge cualquiera de las hipótesis dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el camino a seguir es declarar la terminación de la actuación 6 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. disciplinaria y por ende el archivo de la misma. Más si el trámite ha avanzado
a la investigación disciplinaria, esa consecuencia también se impone con fundamento en tales supuestos, además del regulado en el artículo 156 inciso 3º ibídem. Una vez verificado el contenido y alcance de la “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posición seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe establecerse en concreto el mérito de la indagación preliminar aplicando los lineamientos descritos, no sin antes recordar la situación fáctica puesta en conocimiento por Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien pidió, si era del caso, se iniciara actuación disciplinaria en su contra, a partir del examen del escrito que adjuntó, firmado por el señor Luis Augusto Contreras Montes y que le dirigió el 10 de agosto de 2015, haciéndole saber sobre presuntas irregularidades en las que habría incurrido en su condición de funcionario judicial en el proceso disciplinario seguido contra su hijo (del quejoso) en su condición de profesional del derecho Luis Aurelio Contreras Garzón. Como se indicó al comienzo de esta providencia, el señor Contreras Montes afirmó haber recibido en su residencia el 4 de agosto de 2015, una citación dirigida a su hijo en su condición de profesional del derecho quien a su juicio, se le investiga disciplinariamente de manera injusta, pues considera que ahora otro miembro de su familia está siendo víctima de la arbitrariedad protagonizada por Calixto Cortés, padre del Magistrado Calixto Cortés Prieto,
persona que fue su enemigo personal desde 1998, generada por varias diferencias a partir de los servicios de mecánica que le ofreció para su vehículo que resultó ser un fiasco, así como por otro negocio consistente en la compra de una casa canina, vendida por quien no era su dueño, sino que le pertenecía a otra persona sin que hubiere autorizado su venta, motivo por el cual se exigió su devolución pero sin regresársele el dinero que pagó por ella a lo que se opuso, generando más discusión y un intento de agresión en su contra. Según el quejoso, creyó que la enemistad había quedado al nivel del padre del Magistrado Calixto Cortés Prieto, pero ve ahora la persecución y atropello de la que está siendo objeto también su descendencia, al actuarse con venganza por lo sucedido hace varios años. Del material probatorio allegado por el citado funcionario judicial con la solicitud de investigación que pidió a esta Sala por esos hechos, así como la que se arrimó a las diligencias disciplinarias a instancia de la providencia que ordenó apertura a indagación preliminar (fls 1 a 5, 39 a 40 y de los anexos que contienen copia del proceso disciplinario), se encuentra que la citación al hijo del quejoso que llegó a su lugar de habitación el 4 de agosto de 2015, está relacionada con la actuación disciplinaria seguida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander contra el togado Luis Aurelio Contreras Garzón por denuncia de esa índole formulada por Armando Tovar Arteaga radicada con el número 2012-00092, que se inició el
3 de mayo de 2012, que llevó a la formulación de cargos el 23 de agosto de ese año, se resolvió sobre pruebas que el jurista apeló y, en segunda instancia mediante providencia del 19 de septiembre de 2012 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, pero se dejaron a salvo las pruebas practicadas y se devolvió el expediente a primera instancia para continuar con el proceso. El Despacho ordenó cumplir lo indicado por el superior conforme al auto del 14 de noviembre de 2012 y, hasta el momento de la radicación por quien dice ser el padre del investigado contra el contra el Magistrado instructor, por diferentes circunstancias, dentro de las que se cuentan, aplazamientos, recusaciones contra el funcionario judicial, designación de 7 defensores de oficio, no ha sido posible la comparecencia del abogado Contreras Garzón, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, referida a la debida adecuación típica de la conducta atribuida. Por lo indicado, por auto del 23 de noviembre de 2013, el Seccional de la Judicatura, dispuso compulsar copias para investigar por cuerda separada al citado profesional del derecho, basada una posible dilación injustificada en la actuación, remitiendo copias a reparto a la Oficina Judicial de Cúcuta, correspondiendo de nuevo el asunto al mismo Despacho, conforme al expediente 2013-00904, dentro del cual se dispuso iniciar proceso disciplinario mediante auto del 17 de febrero de 2014, frente al cual fue recusado el funcionario judicial por la compulsa de copias, sin que el
Instructor aceptara la misma y, luego de adelantarse el trámite de la recusación fue inadmitida, pasando el expediente a la Magistrada compañera de Sala, quien mediante providencia del 28 de abril de 2014, resolvió no aceptar la recusación y se continuó adelante la investigación. Ante las reiteradas citaciones y notificaciones de ley al togado, mediante auto del 31 de julio de 2014 le fue designado defensor de oficio para que lo representara, situación que fue reiterada en 4 oportunidades más por distintas circunstancias descritas en la actuación disciplinaria, hasta que la abogada Sandra Liseth Clavijo Zárate, aceptó la designación. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se efectuó el 23 de julio de 2015, con formulación de cargos, luego de lo que su defensora pidió la suspensión de la audiencia para solicitar práctica de pruebas. Continuada de nuevo esa diligencia el 10 de agosto de 2015 con la petición probatoria de la defensora, se resolvió sobre ellas y se fijó para el 4 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m, para continuar con la Audiencia de Juzgamiento, que concluyó a las 4:20 p.m., de esa calenda y, se fijó su continuación el 1º de octubre de 2015, momento en el que la secretaria le entregó dos memoriales al Magistrado instructor, suscritos, en su orden, por Luis Aurelio Contreras Garzón pidiendo la suspensión de la audiencia a la que no asistió, y, propuso una nulidad, entre otras, por no haber podido tener acceso a copias del expediente, que
de todas maneras se encontraba a su disposición en la Secretaría del Seccional. El otro memorial lo suscribió el padre del abogado investigado, persona ajena a la actuación judicial. Mediante providencia del 11 de agosto de 2015 se resolvió lo solicitado por el investigado y, ordenó la remisión del memorial del señor Contreras Montes a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Audiencia de Juzgamiento en ese proceso se efectuó el 1º de octubre de 2015 con presencia del Procurador 88 en lo Judicial Penal II y de la defensora de oficio, quienes intervinieron, dándose por terminada y suspendiéndose para proferir fallo, encontrándose el asunto al despacho para esos efectos. En lo atinente a las afirmaciones de Luis Augusto Contreras Montes, padre del abogado investigado, el Magistrado Calixto Cortés Prieto señaló que su padre Calixto Cortés Molina falleció el 21 de mayo de 2015 a la edad de 87 años por enfermedad, de quien dijo, no le conoció enemigos explícitos en vida, así como tampoco a su cónyuge (del funcionario judicial) Margarita Gutiérrez Muñoz quien falleció de cáncer el 25 de julio de 2004, quien no tuvo ninguna relación con la familia del quejoso. Expuso, que respecto del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, fuera de la relación oficial originada en los expedientes disciplinarios, jamás ha tenido ningún trato con él (ni amistad ni enemistad), tampoco con su familia que no la conoce, sin que exista ninguna circunstancia, como la sugerencia equivocada del quejoso
consistente en que es su enemigo y que su afán es perseguirlo. Luego de verificados los trámites surtidos en las investigaciones disciplinarias seguidas contra el abogado Contreras Garzón, esta Sala no advierte la existencia de alguna circunstancia que haya impuesto el deber exigible al Magistrado Calixto Cortés Prieto de separarse del proceso disciplinario inicial (2012-00092), ni del que luego se desprendió por compulsa de copias por presunta dilación injustificada del togado en la primera actuación (2013-00904). Es más, respecto de la última actuación se surtió la recusación que no fue aceptada por el funcionario judicial y surtido el trámite respectivo, se continuó con la investigación disciplinaria, así como se tramitó tutela por presuntos yerros que a juicio del togado vulneraron sus derechos fundamentales, acción que fue desfavorable al mismo tanto en primera, como en segunda instancia. Tampoco esta Superioridad encuentra elementos de juicio que le permitan establecer con meridiana claridad, que haya existido una enemistad manifiesta entre al padre del Magistrado Calixto Cortés Prieto y el quejoso y, menos aún que esa presunta animadversión haya trascendido a otra generación, esto es, a Luis Aurelio Contreras Garzón y a Calixto Cortés Prieto, el primero abogado hijo del quejoso, contra quien en el Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se han seguido dos procesos disciplinarios y, el segundo, Magistrado, hijo del presunto enemigo del dolido, que funge como instructor de esas actuaciones judiciales. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible continuar con
la actuación disciplinaria contra Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, habida cuenta que su comportamiento advertido en las citadas actuaciones judiciales, no constituye falta disciplinaria, motivo por el cual, en aplicación de lo regulado en los artículos 73, 164 y el 210 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial