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CSDJ - F11001010200020150245100ADJUNTA20150918123907-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150245100ADJUNTA20150918123907-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva de ABOGADOS Y

TÉCNICOS CONSULTORES COMERCIALES LTDA. –ABOTECO LTDA.-

hoy ABOGADOS Y TÉCNICOS CONSULTORES COMERCIALES S.A.S. -

ABOTECO S.A.S.- contra INMOBILIARIA DANN LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

Se Abstiene de Dirimir, se envía al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, para resolverlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502451-00 (11229-27) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer la demanda ejecutiva de ABOGADOS Y

TÉCNICOS CONSULTORES COMERCIALES LTDA. –ABOTECO

LTDA.- hoy ABOGADOS Y TÉCNICOS CONSULTORES COMERCIALES S.A.S. -ABOTECO S.A.S.- contra INMOBILIARIA DANN LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La empresa ABOGADOS Y TÉCNICOS CONSULTORES

COMERCIALES LTDA. –ABOTECO LTDA.- hoy ABOGADOS Y TÉCNICOS CONSULTORES COMERCIALES S.A.S. -ABOTECO S.A.S.- a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva contra la entidad INMOBILIARIA DANN LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en procura del pago de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, los intereses legales moratorios y las costas del proceso incluyendo honorarios de abogado (fls. 1 a 57 del cuaderno anexo No. 1). 2.- Mediante Acta Individual de Reparto del 10 de febrero de 2015, le correspondió el presente proceso al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que por auto del 19 de marzo de 2015, rechazó de plano la demanda, tras advertir que carecía de competencia para conocer el asunto, en razón de su naturaleza (artículo 85 del C. de P.C.).. En consecuencia ordenó remitir el expediente al Juez Laboral de Bogotá –Reparto-. (fls. 58 a 61 del cuaderno anexo No. 1).

3. Asignada la actuación al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, por reparto efectuado el 22 de abril de 2015, esta autoridad judicial, en auto interlocutorio del 31 de julio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que “si bien los valores reclamados ejecutivamente provienen de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que el mandatario en dicho contrato lo es una persona jurídica, ante lo cual resulta oportuno citar lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la ley 712 de 2001, Art. 2º que regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social”, según la cual los conflictos jurídicos que se originen en reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones personales por servicios de carácter privado, son de competencia de la jurisdicción laboral. En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fls. 62 a 68 del cuaderno anexo No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman

es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Décimo Civil y Quinto Laboral, los dos del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado de

la empresa ABOGADOS Y TÉCNICOS CONSULTORES

COMERCIALES LTDA. –ABOTECO LTDA.- hoy ABOGADOS Y TÉCNICOS CONSULTORES COMERCIALES S.A.S. -ABOTECO S.A.S.- contra la empresa INMOBILIARIA DANN LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por cuanto los citados despachos judiciales hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”., siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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