CSDJ - F11001010200020150245200ADJUNTA20181203130256-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150245200ADJUNTA20181203130256-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201502452-00 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de la queja formulada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval. HECHOS La presente actuación se originó en la queja formulada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, contra los doctores JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201502452-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales
Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga En la denuncia se señaló que los citados fiscales conocieron en su Despacho presuntos hechos punibles cometidos por la Juez Octava Penal del Circuito de Bucaramanga, doctora Esperanza Otero Rodríguez. Resaltó que dichas denuncias fueron adelantadas mediante el radicado No. 680016008828201400882 y que fueron archivadas arbitrariamente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto calendado el 7 de octubre de 20151, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada instructora procedió a la apertura de la indagación preliminar contra los referidos Fiscales delegados. Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Oficio No. 015 del 4 de noviembre de 2015, por medio del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió copias de todas las actuaciones, órdenes a Policía Judicial y decisiones adoptadas en la noticia criminal radicada bajo el No. 680016008828201400882. (Fls. 22-44 c.o.). 1 Decisión notificada personalmente a los funcionarios inculpados. (Fls 86 y 88 c.o.). A su turno, el señor Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente el día 20 de octubre de 2015, tal y como se observa a folio 21 del cuaderno original). República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201502452-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga - Oficio No. SSAG-S 0199 de fecha 10 de febrero de 2016, por medio del cual el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Santander, remitió certificación y soportes de vinculación a la entidad de los doctores JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, así como la certificación de salarios correspondiente.
(Fls 47-78 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del Caso Concreto.
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de la queja formulada por el
señor Jorge Alberto Pérez Sandoval. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite indagación penal derivada de las denuncias formuladas por el quejoso contra la Juez Octava Penal del Circuito de
Bucaramanga, doctora Esperanza Otero Rodríguez, a la que correspondió el radicado No. 680016008828201400882. Sobre este particular, es menester anotar que revisadas las piezas procesales allegadas a estas diligencias disciplinarias, se observa que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, adelantó la instrucción emitiendo órdenes de Policía Judicial, y una vez analizada la noticia criminal y la recolección de los elementos materiales de prueba, concluyó que la conducta denunciada por el aquí quejoso era atípica mediante decisión fundamentada en el artículo 79 del Código Penal. Para esta Colegiatura, la decisión de la Fiscalía fue debidamente argumentada y soportada en las normas legales aplicables al asunto y no puede ser el proceso disciplinario una especie de tercera instancia para cuando quienes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga acuden a la administración de justicia no comparten las decisiones de los jueces y fiscales.
En efecto, en cuanto a la decisión de archivo por atipicidad adoptada el día 18 de febrero de 2015, es menester reiterar que no es el proceso disciplinario
el escenario idóneo para discutir los fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los funcionarios de la Rama Judicial. Sobre este particular el Fiscal del caso consideró que no existía mérito para formular una imputación, pues se encontró que la conducta denunciada era atípica, motivo por el que se ordenó el archivo de las diligencias. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinados hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en el proceso referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esas determinaciones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la
autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos 2 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3.
Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los fiscales aquí disciplinados, pues las decisiones que adoptaron en la indagación penal varias veces referida en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. Igualmente, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en
3 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el
artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de los funcionarios inculpados pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la
moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.
La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces
necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que
siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga artículo 73 de la Ley 734 de 20024, en concordancia con el artículo 2105 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, radicado bajo No. 110010102000201502452-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
4 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). 5 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión.
Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA
REYES Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial