CSDJ - F1100101020002015024530020170324120744-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015024530020170324120744-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502453 00 /C Aprobado según Acta No. 19, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta, y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por la señora ROSALBA ISABEL PRADO VACCA, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGADALENA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, despido injusto de un contrato de trabajo oral celebrado entre el demandante y ADOLFO ENRIQUE
HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 15 de ABRIL de 2013, la doctora YENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, en representación de la señora ROSALBA ISABEL PRADO VACCA, instauró demanda laboral en contra de ADOLFO
ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, despido injusto de un contrato de trabajo oral celebrado entre el demandante y
ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S.1
Lo anterior por cuanto la demandado no canceló la totalidad de los salarios por la labor desempeñada como celador de un Colegio en el Ciudad de Santa Marta, durante el período comprendido entre el 1º de abril de 2011 y 20 de mayo de 2011, argumenta que no fue efectuado el pago entre otros de: horas extras, despido injusto, seguridad social, Cesantías, intereses a las cesantías, entro otros.2
2. Actuación Procesal: 1 Folios 1 al 94 del Cuaderno Original 2 Folios 26 al 94 del cuaderno original.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502453 00 /C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA a) El 16 de abril de 2015, le fue asignado el proceso al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta.3 b) Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, remite el proceso a la jurisdicción administrativa después de argumentar su incompetencia.4. c) Por reparto del 11 de junio de 2015, fue asignado el proceso al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Santa Marta.5 d) Mediante Auto del 3 de agosto de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se declara incompetente y plantea el conflicto de competencia y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.6
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este mediante Auto del 20 de enero de 2014, remite al juez Administrativo (reparto) la demanda, cuyos argumentos esgrimidos fueron: “…Conforme lo preceptuado en el Art.2° de la Ley 712 de 2001, en su numeral 1o, estableció en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos relacionados con el sistema general de seguridad social al preceptuar: "1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo"… A su turno, enseña el artículo 5o decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, lo siguiente: D.L. 3135/68.ART. 5o—Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción v sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . (Subraya la sala). En el caso de autos, se denota de los
hechos y pretensiones de la demanda que lo que busca el actor es que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA por 3 Folios 95 del cuaderno original. 4 Folios 125 y 127 del cuaderno original. 5 Folios 129 del cuaderno original 6 Folios 131 a 138 del cuaderno original Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502453 00 /C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA haber sido esta la beneficiada de la labor para la cual fue contratado y haber ejercido los poderes de subordinación frente al demandante, pues durante el desarrollo de su libelo demandatorio preceptúa que desde el inició de la relación laboral estuvo cumpliendo las órdenes impartidas por la Institución Educativa en la cual prestaba sus servicios, y que como consecuencia de ello se condene al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas. Siendo así las cosas, al haberse desempeñado el actor como CELADOR de la Institución educativa San Juan Bautista del Reten, bajo la subordinación de ésta, la cual se encuentra adscrita a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, según alega en su demanda, estaría ejerciendo funciones propias de un empleado público, pues conforme lo dispone el decreto 3135 de 1968, aquella persona que desempeñe el cargo de celador en una
institución educativa al servicio del Departamento, no está definido dentro del personal caracterizado como trabajador oficial por no ser de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como para instituirle la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Ha sido criterio reiterado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que los conflictos relacionados con los empleados públicos su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden, respecto de la competencia para conocer sobre los asuntos contractuales de los empleados públicos, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104 numeral 4o dispone: "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos (…)”. …"7 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA A este le correspondió por reparto el 18 de febrero de 2014, el cual mediante auto del 9 de junio de 2014, se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias
7 Folios 109 y 110 del cuaderno original. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502453 00 /C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en resumen bajo las siguientes argumentaciones: Que no existe contrato con una entidad pública ya que el contrato se celebro fue entre dos particulares; indicó adicionalmente la falta de competencia por parte de la jurisdicción Administrativo para conocer de asuntos relacionados con trabajadores oficiales, por expresa prohibición del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011; inexistencia de acto administrativo de vinculación resolución de nombramiento para poder demandar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además trae apartes jurisprudenciales de esta Sala en las cuales va remitiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se declara incompetente y traba el conflicto y lo remite para esta Colegiatura para su definición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía
con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
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autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3. Al Caso concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta, y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por la señora ROSALBA ISABEL PRADO VACCA, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGADALENA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, despido injusto de un contrato de trabajo oral celebrado entre el demandante y ADOLFO ENRIQUE
HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S.
Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; … Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. …” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, lo que se demanda es un contrato de trabajo que surgió entre la señora ROSALBA ISABEL PRADO VACCA, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S, representante legal del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT’S, con la que se celebró el actor un contrato verbal, el 1° de abril de 2011, el cual fue terminado el 20 de mayo de 2011; firma privada con la cual contrató la Secretaría Departamental del Magdalena. En forma posterior fue contratado verbalmente por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, y desde el 21 de mayo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, no hace referencia en esta última, a una relación Legal y Reglamentaria, sino una relación regida por normas laborales, dada su vinculación de tipo verbal. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues, en el primer caso existe la certeza de que quien lo contrató al demandante fue un particular y en el
segundo, este tipo de vinculación (Verbal), no es una forma de vinculación legal o reglamentaria, la legislación que lo contempla es la laboral, por lo que la jurisdicción a la que le competen los dos casos, es a la ordinaria laboral, ya que provienen de manera directa de un contrato regido por normas laborales. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Marta, con ocasión de la demanda laboral instaurada el 5 de diciembre de 2013, mediante apoderado, por el señor MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ARRIETA, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502453-00 Aprobado en Sala No. 19 del 7 de marzo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial 3 cuadernos con 138-16-16 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up supra