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CSDJ - F11001010200020150245500ADJUNTA20170427165623-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150245500ADJUNTA20170427165623-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502455 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora María Teresa García Santamaría, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en virtud de queja presentada en su contra al presuntamente incurrir en irregularidades al proferir fallo condenatorio el 30 de abril de 2012 en el proceso penal No. 2012-00037 adelantado contra Luis David Pinzón Monsalve por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS.- Fue remitida la queja a esta Superioridad por parte de la Procuraduría General de la Nación, suscrita el 7 de mayo de 20151 por Luis David Pinzón Monsalve quien se encuentra privado de su libertad en el Patio No. 4 del EMPAMS de Girón, Santander. Solicitó investigar la actuación desplegada por el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Charalá, Fiscalía Primera Seccional de San Gil, Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y la Sala Penal del Tribunal 1 Folios 3 – 20 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502455 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Superior de San Gil, puesto que habrían incurrido en irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En su sentir, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil incurrieron en irregularidades al revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 23 de enero de 2012, puesto que mediante providencia de 30 de abril de 2012 revocó la sentencia absolutoria y lo condenó a la pena de 20 años y 3 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, desconociendo su presunción de inocencia, debido proceso, principio de legalidad y la libertad personal. Actuación procesal. Indagación preliminar.- Mediante auto de 24 de agosto de 20152, quien funge como Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, disponiendo la práctica de varias pruebas, recaudando las siguientes: 1.- Oficio No. 2416 de 18 de septiembre de 20153, mediante el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, informó que el conocimiento del proceso penal No. 2012-00037 adelantado contra el señor Luis

David Pinzón Monsalve fue repartido a la doctora María Teresa García Santamaría el 15 de febrero de 2012; mediante providencia de 30 de abril de 2012, en Sala con las Magistradas Dennys Marina Garzón Orduna y Nilka Guissela del Pilar Ortíz Cadena, 2 Folios 25 - 26 c. o. 3 Folio 30 - 31 c. o. 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia se revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, y condenó al señor Pinzón Monsalve a la pena de 20 años y 3 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Se allegó copia de la citada providencia4. 2.- Calidad de disciplinable.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que la doctora María Teresa García Santamaría, identificada con la c.c. No. 37.830.895, funge desde el 28 de diciembre de 2004 hasta la fecha como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión5. 3.- Versión libre rendida por la doctora María Teresa García Santamaría en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Solicitó la

terminación y el consecuente archivo de las presentes diligencias disciplinarias en aplicación de la disposición normativa establecida en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su actuación en el asunto penal que culminó con sentencia condenatoria en contra el quejoso no constituye falta disciplinaria alguna, pues “… estuvo ceñida a la más estricta legalidad, absoluto respeto por los derechos fundamentales del justiciable y enmarcada dentro de la órbita de nuestra competencia y autonomía judicial”. Indicó que el escrito de queja, ilegible en algunos apartes, cuestionó la valoración probatoria que se hizo en el fallo de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ente investigador, y denunció un sinnúmero de vulneraciones a los principios de legalidad, favorabilidad, igualdad, debido proceso, libertad personal, presunción de inocencia, entre otros, pues estimó que fue injustamente condenado por un hecho que no cometió. 4 Folios 32 – 90 c. o. 5 Folios 92 - 94 c. o. 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia No obstante lo anterior, mediante proveído de 30 de abril de 2012 la Sala del Tribunal de San Gil, con su Ponencia, luego de un estudio jurídico y probatorio riguroso del proceso y de las pruebas practicadas en el juicio oral, revocó el fallo

absolutorio de primera instancia en atención a que dicha decisión era producto de un desacertado manejo de la prueba, derivado de un razonamiento caprichoso y abiertamente contrario a los postulados de la sana crítica, lo cual llevó a dar aplicación erradamente al principio del in dubio pro reo. Indicó que se estudió todo el material probatorio en el marco de la sana crÍtica en conjunto con lo estipulado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conllevó a establecer más allá de toda duda razonable, que el acusado era responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, sobre su hijastra, quien para la época de los hechos contaba con 12 y 13 años de edad. Cuestionó que el quejoso, después de 3 años de proferido el fallo, pretenda desconocerlo, dejando de hacer uso del recurso extraordinario de casación o incluso una acción de tutela, si consideró que había incurrido en errores de hecho y de derecho. Aseguró que la decisión proferida en su momento se enmarcó y desarrolló en el principio de la autonomía e independencia judicial, por ende, sin que sea susceptible de cuestionamiento en el ámbito disciplinario; sumado a lo anterior, la sentencia que se le reprocha no fue fruto del capricho ni la arbitrariedad como lo quiere hacer ver el quejoso, consecuencia de un estudio ponderado, razonado y razonable de la prueba 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia practicada con todas las garantías en el juicio oral. Anexó copia de la citada providencia.6 4.- La Unidad de Desarrollo y Analisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas de producción de la investigada entre el 1 de enero de 2012 al 26 de octubre de 20157. 5.- Se allegó Constancia No. SJ-LCP-60067 de 26 de octubre de 2015, informando que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.8 6.- Obra Certificación del Pagador de la Dirección Seccional de Santander, sobre sueldos devengados por la funcionaria encartada9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 6 Folios 110 – 169 c. o. 7 Folios 171 – 172 y Cd No. 1 c. o. 8 Folio 173 c. o.

9 Folios 177-178 c.o. 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional Nacional de Disciplina Judicial”, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de ; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho acciones de tutela.” corresponda. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Procede esta Sala a evaluar la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora María Teresa García Santamaría, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir como Ponente, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso penal No. 2012-00037 el 30 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Penal 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia del Tribunal Superior de San Gil, revocó la decisión absolutoria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá de 23 de enero de 2012, para en su lugar,

condenar al quejoso por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor Luis David Pinzón Monsalve, no constituyen falta disciplinable alguna. La doctora María Teresa García Santamaría, fue la Magistrada Ponente de la decisión proferida el 30 de abril de 201210, la que observa la Sala se encuentra debidamente fundamentada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces y jueces Colegiados de la República - por regla general - no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- Facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 10 Folios 32 -80 c. o. 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”11.

En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para

que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”12. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, Esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. De otra parte, es de resaltar que reiteradamente la Sala ha manifestado que esta jurisdicción disciplinaria no es un tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las múltiples decisiones que 11 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia el mismo legislador a dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia, como en el asunto sub examine, un recurso extraordinario de casación ante

la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, esta Colegiatura también reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia es

viable, cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en el que la doctora María Teresa García Santamaría, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, presentó la ponencia con decisión condenatoria en contra del quejoso, que fue aprobada por sus compañeras de Sala de forma unánime. La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuestiona la postura del Juez Promiscuo Penal del Circuito de Charalá, “…en atención a que su decisión había sido producto de un desacertado manejo de la prueba, derivado de un razonamiento caprichoso y arbitrario que tenía abiertamente con los postulados de la sana crítica, lo cual le llevó erradamente a aplicar a favor del justiciable el principio del in dubio pro reo”. Como se dijo, el señor Luis David Pinzón Monsalve fue procesado como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia en concurso homogéneo y sucesivo en perjuicio de la menor Y.O.H.P., quien vivía en

en la Vereda Loma Laguna del Municipio de Charalá, Santander, con su madre, sus tres hermanos menores, y su padrastro – Pinzón Monsalve - quien aprovechando la ausencia de su madre el día que nació su hermanita menor, la accedió carnalmente en su propia casa, hechos que se repitieron los martes cuando la mamá se íba para Charalá y a dejaba a solas con su padrastro. Revisada la sentencia condenatoria, observa la Sala que el juzgador de primer grado soportó su pronunciamiento en la presunta “mentira infantil”, con la que engañó a todos los profesionales que la examinaron, pero no a él que tenía una “basta experiencia” en esta clase de procesos. Manifestó que la motivó a ello, el único fin de dejar de padecer la situación social de mala alimentación, mal vestir, y mal vivir en el que se encontraba, por ser su familia de escasos recursos económicos, lo que logró al ser cobijada con una medida de protección impuesta por la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente, el Juez no compartió las conclusiones a las que llegaron los especialistas a través de sus dictámenes practicados en el juicio oral, sin que sea de recibo el hecho de que la menor no hubiera sido capaz de realizar el relato de manera verbal sino escrita, lo que le genera un manto de duda. Cuestiona también la situación física de la menor, relacionada con el diagnóstico de himen íntegro elástico, lo que en su criterio, imposibilita de manera directa la demostración o existencia del acceso carnal. Por éstas y otras dudas, aplicó el

principio in dubio pro reo, y absolvió al procesado. Inconforme con ello, la Fiscalía impugnó el fallo con el fin de que se revocara y se condenara al acusado Luis David Pinzón Monsalve. 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia La Sentencia cuestionada realiza un análisis detallado de las pruebas practicadas en el juicio oral; consideró que si bien la única testigo directa es la víctima que sufrió los vejámenes de parte del acusado, su versión no puede tomarse aisladamente, sino con apoyo en prueba pericial y testimonial directa y de referencia, que avala la veracidad de los hechos por ella relatados. En este punto, estima que el fallador se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterativa en el sentido de establecer que la declaración de menores víctimas de delitos sexuales, debe examinarse acorde con las reglas de la sana crítica y la debida confrontación con los demás medios de prueba aportados al proceso, sin que resulte válido desestimarlo, so pretexto de una inexistente inferioridad psíquica. Para la Corte, el testimonio de víctimas de abusos sexuales, adquiere gran credibilidad por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria.

Apoya su argumentación, en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal: sentencia de 26 de enero de 2006, radicado 23706; auto de 9 de marzo de 1992, radicado 7.199; sentencia de 26 de septiembre de 2007, radicado 28274; sentencia de abril 11 de 2007, radicado 26128 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Se refiere entonces, para demostrar la fiabilidad de la atestación de la menor, a las condiciones síquicas y físicas, que no se encuentran afectadas acorde con lo manifestado por el siquiatra forense Juan Arteaga Medina, el sicólogo adscrito a la Comisaría de Familia de Charalá, doctor Oscar Fernel Pinzón, y la sicóloga del C.T.I., María Leonor Tarazona Cely, profesionales que valoraron a la menor víctima, tuvieron contacto con ella, y reportaron normalidad en sus funciones mentales, por lo que 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia concluyó que la menor es apta para apreciar la realidad de un suceso, descartando que la incriminación sea producto de alucinaciones o de ideas delirantes.

Aclara luego que la medida de protección a la menor, fue producto del estudio hecho por un equipo interdisciplinario, conformado por la titular de la Comisaría de Familia y el sicólogo Pinzón Suárez, la trabajadora social Yolima Santos García, que

evidenciaron las condiciones de vulnerabilidad, no solo físicas, de desnutrición y maltrato, sino que era un hogar disfuncional sumado al hecho de estar siendo abusada por su padrastro; no fué - como lo sostuvo el sentenciador de primer grado, a solicitud de la menor en búsqueda de mejorar su vestuario y comida. Analiza luego las manifestaciones de los profesionales que tuvieron contacto con la menor, quienes explicaron las razones que la llevaron a no sostener verbalmente lo dicho inicialmente, sino solicitar que fuera por escrito: los sentimientos de temor, culpa, vergüenza y desamparo frente al traumatismo sufrido, son algunas de las explicaciones brindadas por los profesionales psiquiatras y psicólogos peritos, de total recibo para la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, bajo la premisa de ser profesionales con profundo conocimiento sobre el comportamiento humano, por lo que aportan al proceso las reglas de la experiencia científica especializada, que aunque no son vinculantes, no significa que el juzgador se pueda apartar arbitrariamente de ellas, que fue lo que ocurrió en el presente asunto. Convalidó la escritura como herramienta válida que utilizan los psicólogos en las entrevistas, para facilitar la comunicación, amén de que reduce la ansiedad en que el niño se encuentra cuando tiene que relatar un evento que ha afectado su intimidad y corporeidad. 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia

Se refiere luego a cada una de las declaraciones de los peritos, confrontándolas con el dicho de la menor, y con el restante material probatorio, apreciación que no fue realizada por el Juez de primera instancia, limitándose a presumir sus conocimientos en materia de delitos sexuales para descalificar al siquiatra y los dos psicólogos tildándolos de tontos al dejarse engañar de una menor. Finalmente, llamó la atención del cognoscente, por haber desatendido el principio del interés superior del menor previsto en la Constitución Nacional, artículo 44, sino en instrumentos internacionales, trayendo sentencia de la Corte Constitucional en tal sentido. Sentencia T-510 de 2003. Encontró satisfechos los presupuestos demandados por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para tener demostrada la materialidad de los varios delitos concursados por los cuales se acusó al procesado, y su responsabilidad en éstos, por lo que revocó el fallo absolutorio y condenó al señor Luis David Pinzón Monsalve, a la pena de 20 años y tres meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Realizado el recuento fáctico y jurídico de la sentencia de 30 de abril de 2012, observa la Sala que se trata de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionarla, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante

susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias.

Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria; pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes; por lo tanto, a la Magistrada inculpada no se le puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. 14

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Referencia: Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora María Teresa García Santamaría en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: Funcionario Única Instancia

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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