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CSDJ - F11001010200020150245600ADJUNTA20151002161453-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150245600ADJUNTA20151002161453-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502456 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora

Aide Pérez Carrascal contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS y el Departamento del Magdalena.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio

CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201502456 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La doctora JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, apoderada judicial de la señora AIDE PÉREZ CARRASCAL presentó demanda Ordinaria Laboral el día 4 de junio de 2015, contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin que se declare la solidaridad entre los demandados y que se condene a los mismos a: - El pago de las prestaciones sociales desde el 01/04/2011 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados. - El pago de $14.794.582,04 por concepto de salario de 50 días, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, interés cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por despido injusto y por la no cancelación oportuna de las prestaciones, así como el pago de los salarios dejados de cancelar y de las horas extras, debidamente indexados.

De igual forma solicitó que se condene al Departamento del Magdalena al pago de: La seguridad social, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, primas, dotaciones, subsidio de transporte, horas extras y recargos nocturnos festivos y dominicales a partir de la fecha de ingreso: 21 de mayo de 2011, fecha de retiro: 30 de septiembre de 2011 en un total de $17.107.070,93.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, relató que su poderdante la señora AIDE PÉREZ CARRASCAL fue contratada por el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, laborando desde el 1 de abril al 20 de mayo de 2011, en la Institución

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502456 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Educativa La Pacha de San Sebastián, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena.” Señaló que la Institución Educativa La Pacha de San Sebastián, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.

Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena refirieron que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de

Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado al demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales. Que a partir del 21 de mayo de 2011 quedó terminado el contrato con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, y el Departamento de Magdalena autorizó a las instituciones educativas a contratar de manera directa, por lo cual señaló ser contratada directamente desde el 21 de mayo de 2011, de manera verbal en el cargo de bibliotecaria dando continuidad al servicio hasta el 30 de septiembre de 2011.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502456 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda fue sometida a reparto el 15 de abril 2015, correspondiéndole al Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Mediante proveído de fecha 20 de enero de 2014, el titular del citado Despacho Judicial rechazó

la demanda por falta de jurisdicción por cuanto consideró que la labor desarrollada por la actora fue de bibliotecaria en la Institución Educativa Departamental de la Pacha de San Sebastián (Magdalena), no tiene nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, luego entonces no se puede considerar como un trabajador oficial y por tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente. De igual forma indicó, que de las pretensiones incoadas, se desprende que la demandante solicitó la solidaridad de los demandados y como consecuencia el pago de las acreencias laborales a consecuencia de la relación laboral; en tal sentido señaló que existe una ruptura de unidad procesal por indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que por un lado la actora pretende el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa CHEMICAL PRODUCT’S que era contratista del Departamento del Magdalena, y por otro lado pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de un empelado público; así las cosas, se está ante la presencia de dos vínculos laborales diferentes, entonces, en virtud al fuero de atracción, la llamada a conocer de la Demanda Ordinaria Laboral es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Remitidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 4 de junio de 2015. Decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Mediante Auto Interlocutorio del 6 de agosto de 2015, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, argüyendo que

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502456 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES no existe un contrato de trabajo con la entidad pública demanda y que de conformidad a lo normado en el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos ente las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en ese sentido señaló que conforme al cargo que ostentaba la demandante de bibliotecaria, es posible asemejarlo con la de un trabajador oficial, toda vez que las labores desempeñadas no corresponden a actividades de dirección o confianza, en tal virtud no la consideró como empleada pública.

En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502456 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,

no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora AIDE PÉREZ

CARRASCAL, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el señor ADOLFO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s, con el fin que se declare la solidaridad entre los demandados.

Así mismo solicitó se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales desde el 01/04/2011 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados; el pago de $14.794.582,04 por concepto de salario de 50 días, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, interés cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por despido injusto y por la no cancelación oportuna de las prestaciones. Así mismo solicitó que se condene al Departamento del Magdalena al pago de: la seguridad social, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, primas, dotaciones, subsidio de transporte, horas extras y recargos nocturnos festivos y dominicales a partir de la fecha de ingreso: 21 de mayo de 2011, fecha de retiro: 30 de septiembre de 2011 en un total de $17.107.070,93.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social y la de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría trabajado para un colegio público departamental durante un periodo determinado, vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con un particular quien, a su vez, era el contratista del departamento encargado de prestar el servicio de bibliotecaria. Hecha la observación anterior, y previo a definir la competencia, ha de precisarse, lo que prescribe La ley 1437 de 2011, y la Ley 712 de 2001, respectivamente sobre la acumulación de pretensiones, a saber:

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Radicado No. 110010102000201502456 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y

concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Artículo 13 de la Ley 712 de 2001: “ARTICULO 13. El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” Una vez lo anterior, es de importante relevancia precisar, que la accionante fue contratada para que prestara sus servicios personales en la precitada Institución Educativa Departamental y posterior a la terminación de ese contrato en fecha del 21

de mayo de 2011, fue contratada de manera verbal por el Departamento del Magdalena, a efectos de que continuara desempeñando su función de bibliotecaria en la referida Institución Educativa Departamental, hasta el día 30 de septiembre de esa misma anualidad, data en la cual ocurrió su retiro. Ahora bien, para desatar el conflicto se dará atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas fuera de texto)” Bajo el presente asunto se observa en un principio las pretensiones del accionante se encaminarían a jurisdicción diferentes, sin embargo al verse involucrado el Departamento del Magdalena, resulta adecuado asignarle en un principio el conocimiento del asunto, bajo la aplicación del fuero de conexidad.

Antes de abordar el fuero de conexidad es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la declaratoria de la relación laboral entre la Administración y el demandante, siendo imperativo señalar que posterior a haber sido vinculado por el Establecimiento de Comercio CHEMICAL, lo fue de manera directa y verbal por el Departamento del Magdalena, momento para el cual siguió cumpliendo las mismas funciones de bibliotecaria, lo cual significa que ella no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, como la accionante en los periodos que solicita se les

reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir bibliotecaria-, es claro que para el último periodo solicitado tuvo la calidad de empleada pública, en este evento opera el fuero de atracción ya que el demandante demandó a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y

concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución…” Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014,

en los términos del numeral 6) del artículo 627 > La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…” Por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha precisado al respecto: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas”. (Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 66001-23-31-0001998-00409-01(19067). Sección Tercera Subsección A del 24 de marzo de 2011)” Así mismo la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.

25000-23-26-000-1995-00670-01(15526), señala:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto al tenor del artículo 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resolvió un conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original).

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad Marta, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora AIDE PÉREZ CARRASCAL contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLAN

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