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CSDJ - F11001010200020150245700ADJUNTA20160804124142-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150245700ADJUNTA20160804124142-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOM BIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201502457-00 (11209-27) Aprobado según Acta de Sala No.74 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar ordenada contra los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ

RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN

CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de

Santander, en Descongestión, por denuncia presentada por la señora

ARGENIDA MERCEDES LOBO VACCA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ARGENIDA MERCEDES LOBO VACCA, presentó el 31 de julio de 2015, queja contra los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, quienes conocieron de la acción de reparación directa contra LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL-, radicada bajo el número 68002331000201200362-00, por cuanto según afirma estos incurrieron en falta disciplinaria al proferir la decisión que puso fin al proceso, pues no acogieron sus pretensiones, a pesar de que estaban bien sustentadas (fls. 1 - 71 c.o.). 2.- En auto del 27 de agosto de 2015, la Magistrada quien funge como ponente avocó el conocimiento del asunto, y profirió auto de indagación preliminar los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la decisión proferida en el proceso No. 201200362-00, en consecuencia ordenó la práctica de pruebas (fls. 74 - 76 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de septiembre de

2015, llevó a cabo la notificación del auto de indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 84 c.o.). 4.- La Secretaría General del Consejo de Estado en oficio del 17 de septiembre de 2015, remitió los actos de nombramiento y posesión, así como el certificado de tiempo de servicio laboral de los funcionarios encartados, indicando los datos registrados de domicilio (fl. 85 - 100 del c.o.). 5.- La doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA presentó escrito de defensa el 23 de septiembre de 2015, en el cual deprecó el archivo de la actuación disciplinaria a su favor, al manifestar que la actuación judicial por la cual se duelen los quejosos corresponde a la demanda de reparación directa identificada dentro del radicado No. 2012-0036200 contra la Nación, Rama Judicial, bajo el título de imputación de error judicial presuntamente cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 15 de noviembre de 2006. Destacó la investigada que luego del impulso procesal respectivo, la Sala de Decisión conforma por los Magistrados hoy denunciados, emitieron la respectiva decisión de fondo el 11de junio de 2015, en la cual se denegaron las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, en tanto no advirtieron la configuración de la imputación de responsabilidad de “error judicial” en decisión judicial proferida en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, considerando que habían cumplido con una carga argumentativa y probatoria completa,

sustentando su defensa en la extensa línea jurisprudencial existente sobre el tema. Concluyó la encartada que la Sala de Decisión que ella conformaba apoyó su decisión en el ordenamiento jurídico vigente y en el análisis en conjunto que arrojaban las pruebas allegadas al plenario demostrándose la gran complejidad del asunto, vistas las características técnicas de remoción de tumores “a partir de la cual no se puede inferir que la valoración probatoria que hiciera el tribunal Superior en su momento, hubiera sido contraria a Derecho”, destacando que su actuación estuvo amparado bajo el principio de autonomía judicial, y esta estaba siendo objeto del recurso de alzada ante el Consejo de Estado, con lo cual no puede alegar la configuración de falta disciplinaria alguna (fls. 101 -106 c.o. y c. anexos). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, remitió mediante oficio D.E.S.R.J. 08404 del 24 de septiembre de 2015, certificación de salarios de los doctores CARMEN CECILIA PLARA JIMENEZ, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, así como sus datos registrados en sus hojas de vida (fl. 107 – 110 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado en comunicación del 6 de octubre de 2015, remitió a la actuación disciplinaria copia del proceso de reparación directa No. 680012331000201200362-01 (fls. 111 c.o. y 2 c.

anexos). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la calidad de funcionarios de los inculpados. La Secretaría General del Consejo de Estado en oficio del 17 de septiembre de 2015, remitió los actos de nombramiento y posesión de los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, así como los certificados de tiempo de servicio laboral de los encartados, indicando los datos registrados de domicilio (fl. 85100 del c.o.); así mismo se allegó a la actuación copia del proceso de reparación directa No. 680012331000201200362-01 en el cual actuaciones los encartados y dio origen a la presente actuación disciplinaria (fls. 111 c.o. y 2 c. anexos). 3.- De la terminación del proceso. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por la señora ARGENIDA MERCEDES LOBO VACCA, presentó el 31 de julio de 2015, queja contra los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, quienes conocieron de la acción de reparación directa contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL-, radicada bajo el número 6800233100020120036200, por cuanto según afirma estos incurrieron en falta disciplinaria al proferir la decisión que puso fin al proceso adiada el 11 de julio de 2015, pues no acogieron sus pretensiones, a pesar de que estaban bien sustentadas (fls. 1 - 71 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que las decisiones adoptadas por los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. El tema a determinar como punto central de la presente investigación disciplinaria, corresponde a establecer en etapa de indagación preliminar, si los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, incurrieron en presuntas irregularidades en la decisión proferida en la demanda de reparación directa por error judicial dentro del radicado No. 201200362-00 adiada 11 de julio de 2015. Sobre el caso se estableció que los funcionarios denunciados conocieron de la referida demanda de reparación de autos por la existencia de un presunto error judicial en la decisión adoptada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de octubre de 2009 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 20068300 que confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Quinto del Circuito de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda, destacándose puntualmente que en esa oportunidad los demandantes reclamaban el pago de perjuicios morales y materiales sufridos como padres del menor Jesús Sneider Almeida Lobo – hoy quejosos-, con ocasión de una mala praxis médica de promotora de salud Solidaria de Salud SOLSALUD E.P.S. S.A. (fl. c. anexo No. 1). Ahora bien, encuentra la Sala que dentro del material probatorio allegado al plenario, se tiene en especial, copia del proceso de reparación directa No. 680012331000201200362-01 instaurada por los señores Fernando Almeida Rojas Argenida Mercedes Lobo Vacca contra la Nación, Rama Judicial y el Tribunal Superior de Bucaramanga, enviado por la Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado en comunicación del 6 de octubre de 2015, (fls. 111 c.o. y c. anexos No. 1 y 2), proceso en el cual los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ actuaron en calidad Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión resolviendo el asunto en decisión del 11 de julio de 2015, destacándose las siguientes actuaciones:

 Obra en el cuaderno anexo No. 2, del folio 265 al 274, copia de la decisión objeto de inconformidad de los quejosos, adiada 11 de julio de 2015 en la cual participaron los doctores ELSA BEATRIZ

MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión.  Mediante edicto fijado el 18 de junio de 2015 y desfijado el 22 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada la anterior decisión, siendo recurrida por la parte demandante el 19 de junio de 2015, y en auto del 23 de septiembre de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación, estando en trámite el mismo (fls. 296 - 302 c. anexo No. 2). Del anterior recuento procesal, es evidente que la decisión proferida por los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, no fue una decisión caprichosa o carente de sustento probatorio, pues para fundamentar la misma los funcionarios investigados realizaron un cuidadoso análisis de la misma, indicando en primer lugar los hechos y pretensiones por los cuales los señores

FERNANDO ALMEIDA ROJAS y ARGENIDA MERCEDES LOBO

VACCA, alegan la configuración de un daño y el consecuente pago de los perjuicios morales, materiales, daño emergente y lucro cesante, con ocasión de la emisión de una decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, alegando la configuración de un error judicial. Es así, como los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, hoy investigados, realizaron el debate jurídico del asunto de autos en su decisión del 11 de junio de 2015 –demanda de reparación directaen la cual centraron su análisis de las pretensiones económicas de los señores Fernando Almeida Rojas y Argenida Mercedes Lobo, bajo el siguiente planteamiento del problema, encontrando que “En forma previa al análisis de fondo del presente asunto, considera la Sala pertinente señalar que si bien, la demanda adolece de falta de claridad en cuanto al título de imputación a partir del cual se pretende derivar responsabilidad del Estado en el presente caso, haciendo una lectura integral de la demanda y prestando especial atención a los hechos narrados en la misma, se logra evidenciar que el juicio de responsabilidad que plantean los demandante se concreta a un error judicial presuntamente contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en curso del proceso de responsabilidad civil extracontructal radicado a número 2002-00683 promovido en contra de las entidades SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EOS SA y la Clínica Chicamocha, así como contra los doctores JAIRO ENRIQUE ARANGO DELGADO y HENRY CORTÉS PRADILLA, en relación con las lesiones

permanentes padecidas por el menor, por una presunta falta médica” (fl. 265 -274 C. anexo No. 2). Consideraron los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, que dentro del asunto planteado por los demandante, lo que realmente pretendían estructurar era una “error de hecho” y no un “error judicial”, pues lo que anhelado por éstos era estructurar en la decisión controvertida que la misma “carece de apoyo probatorio al haberse emitido con defecto fáctico, gestado en deficiencias de orden probatorio referentes a la comprobación de los hechos que pretenden demostrar y a los medios de convicción presentados para tal efecto, aspectos que han sido desarrollados por la H. Corte Constitucional como omisión de decreto –íntimamente relacionado con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia-; omisión de consideraciónen aquellos eventos en los cuales las pruebas legalmente decretada no fue valorada para la toma de decisióny valoración arbitrariacuando la prueba es valorada en contravía de la conclusión evidente que la misma arroja”, apoyándose en pronunciamiento jurisprudencia como la T 555 de 19999 Corte Constitucional, y del Consejo de Estado en sentencias del 4 de abril, 30 de mayo de 2002 y 27 de abril de 2006. Seguidamente, los funcionario denunciados procedieron a descender al caso en estudio, encontrando que la decisión demandada proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “no se encuentra viciada por error de hecho en la valoración probatoria que configure un error judicial como título de responsabilidad del Estado, por cuanto la autoridad judicial cumplió con una carga argumentativa plena para fundamentar la decisión de concluir que los medios de prueba documental, pericial y testimonial allegados al plenario no resultaban suficientes para demostrar la presunta falla en el servicio médico brindado al menor JESÚS ESNEIDER ALMEIDA LOBO por parte del personal médico adscrito a la Clínica Chicamocha de esta ciudad, por lo cual consideró que no estaba acreditada la teoría de responsabilidad que pregonaban los demandantes y que apuntaba a señalar que la hipoxia cerebral que dejó en estado vegetativo por secuelas de origen neurológico al paciente, se había generado por la falta de exámenes pre anestésicos en relación con la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 20 de agosto de 2001. La Sala evidencia que las conclusiones a las que llegó la sentencia de segunda instancia, muestran una concordancia plena con la totalidad de los medios de prueba que obran tanto en el presente proceso de reparación directa como en las recopiladas en curso del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontactual, que cursó ante la jurisdicción ordinaria.” Indicaron además los inculpados judiciales que del recuento probatorio analizaron piezas procesales fundamentales como la providencia del 21 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal de Ética Médica Seccional Santander, en la cual recopilaron las versiones de los profesionales de la salud demandados, contrastadas con el dictamen médico legal presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del

23 de febrero 2003, encontraron que los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga apoyaron su decisión en el ordenamiento jurídico vigente y en el análisis en conjunto que arrojaban las pruebas allegadas al plenario, en tanto no existía certeza sobre una mala práctica médica o de acto médico en el caso de estudio. Razones por las que concluyeron que “Lo anterior sin que pueda dejarse de lado la gran complejidad del asunto, vista las características técnicas del procedimiento de remoción de los tumores, a partir de las cuales no se puede inferir que la valoración probatoria que hiciera el Tribunal Superior en su momento, sea contraria a Derecho; por el contrario, teniendo en cuenta la libertad de que gozan las autoridades judiciales para valorar las pruebas y que dicha función se somete a los criterios propios de la sana critica, así como a los parámetros legales y constitucionales, puede decirse que el referido Tribunal actuó de manera objetiva y racional, al ponderar el significado de cada una de las pruebas allegadas al proceso, cumpliendo de esta manera la función de administración de justicia que le fue encomendada (…) es necesario precisar que el juez de la acción de reparación directa no le está permitido abrir un proceso judicial que se encuentra terminado por virtud del trámite legal dispuesto frente al mismo, ni menos aún le es posible revivir el objeto de la litis que fue materia de decisión en las providencias respecto de las cuales se pregona la existencia del error judicial”. De lo traído en precedencia, en relación con la postura adoptada por

los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO

MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, se tiene claramente, que éstos profirieron la decisión del 11 de junio de 2015, dentro del análisis y valoración de las pruebas allegadas al plenario contenciosos de la demanda de reparación directa de marras, además de la definición de la verdadera pretensión de los actores encausandola dentro de los diferentes títulos de imputación jurídica acordes con la figura jurídica del “error judicial”, con lo cual demostraron que las alegaciones de los demandantes no tenían la entidad suficiente para enervar una reclamación patrimonial contra los magistrado del Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga, máxime cuando de sus alegatos en dicha actuación judicial, se limitaron a reiterar los hechos de la demanda, con lo cual no podían los funcionario hoy investigados, reabrir un debate jurídico que se sujetó a las ritualidades propias de las normas procesales civiles. Concluye esta Sala que en el señalado orden de ideas, la decisión controvertida por los quejosos, fue una actuación ajustada a derecho y la cual esta revestida del principio de autonomía judicial, en tanto los encartados no incurrieron en una vía de hecho ni tampoco la misma se torna arbitraria o emitida fuera de las normas y jurisprudencia aplicable al caso de marras. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y

autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar

y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus

instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída

(…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los doctores ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, al interior de

la acción de reparación directa contra LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL-, radicada bajo el número 68002331000201200362-00, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigente. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados sean merecedores de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitra

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