CSDJ - F11001010200020150245800ADJUNTA20151015093642-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150245800ADJUNTA20151015093642-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 084
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201502458 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Mac Donal Montero Vargas contra la doctora MAGALY ÁLVAREZ BERMÚDEZ, Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Valledupar. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Mac Donal Montero Vargas contra la doctora MAGALY ÁLVAREZ BERMÚDEZ, Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Valledupar, según el cual, existen presuntas actitudes sospechosas de la citada funcionaria y de su abogado designado por la Defensoría del Pueblo que no permiten esclarecer la verdad en su posición de víctima del conflicto armado, lo cual pone en riesgo su seguridad. La queja fue remitida por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, el 16 de julio de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en
única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso considera que la doctora MAGALY ÁLVAREZ BERMÚDEZ, Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Valledupar actuó de forma sospechosa, impidiendo que se esclarezca la verdad y propendiendo por la impunidad y para sustentar su dicho se refiere a las diligencias celebradas el 18 de 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. febrero de 2015, a las cuales no se le permitió su ingreso, así como a lo
ocurrido el 21 de julio de 2014, en la que alias “el paisa”, se retractó de anterior versión, en la cual había reconocido al aquí quejoso como víctima. En este orden de ideas, debe indicarse que una vez leída la queja, se advierte que los hechos puestos de presente son irrelevantes disciplinariamente, razón por la cual, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Lo anterior en consideración a que como el mismo denunciante indicó, su ingreso fue restringido a las diligencias celebradas el 18 de febrero de 2015, toda vez que eran solo para víctimas indígenas, es decir, la determinación no fue caprichosa, sino que estaba debidamente fundada, sin que pueda pretender que por ostentar la condición de víctima, se le deba permitir su participación en todas las diligencias. De otra parte, en lo referente a la retractación de alias “el paisa” en la diligencia realizada el 21 de julio de 2014, debe indicarse que la misma no puede ser imputable a la Fiscal instructora, en tanto ésta se limitó a realizar los interrogatorios correspondientes y fue el versionista quien decidió que decir o no. En suma, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del
proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora MAGALY ÁLVAREZ BERMÚDEZ, Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Valledupar, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial