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CSDJ - F11001010200020150245900ADJUNTA20151013104454-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150245900ADJUNTA20151013104454-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 02459 00 Aprobada según acta No. 82 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de competencias entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria laboral ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cali, y la ordinaria en cabeza del Juzgado 3° Laboral de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada mediante apoderada judicial por CAPRECOM contra el

MUNICIPIO DE FLORIDA.

ANTECEDENTES La demanda La apoderada judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” promovió demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE FLORIDA, mediante la cual pretende el pago de unas actas de liquidación de contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la mandataria que a pesar que la parte actora ejecutó y garantizó la prestación de los servicios en salud a los usuarios, el demandado no ha

efectuado el pago respectivo. Trámite procesal La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago el 25 de noviembre de

2010. Posteriormente mediante auto del 25 de junio de 2012, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA12-9457 del mismo año, ordenó el envío de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto, luego de lo cual fue radicado en el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, quien en proveído adiado el 28 de enero de 2014 declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, y lo remitió a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

Señaló el Juzgado representante de la jurisdicción administrativa: “Resulta claro, que el título ejecutivo base del recaudo lo constituye contratos por concepto de Administración de Régimen Subsidiado de Salud, para ejecutar y garantizar los servicios de salud a los usuarios del Municipio de Florida – Valle del Régimen Subsidiado, por lo que la jurisdicción Ordinaria es la llamada a tramitar el proceso ejecutivo”. Remitido el proceso a la oficina judicial de los juzgados laborales de Cali, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, quien mediante auto del 2 de julio de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia aduciendo que: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Lo que la actora pretende como pretensión principal es el pago de las sumas de dinero que corresponden a los diferentes contratos celebrados por CAPRECOM con el MUNICIPIO DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA en donde es evidente que están involucradas entidades públicas. Por lo anterior se debe concluir que, el litigio aquí planteado corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a la Justicia Laboral, ya que se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de conocer las controversias que se susciten entre los contratos celebrados por entidades públicas cualquiera que sea su régimen, situación que debe aplicar para este caso en particular”. En consecuencia el mencionado estrado judicial dispuso promover el presente conflicto de jurisdicciones, y dispuso remitir a esta Superioridad el expediente de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta ocasión por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cali, y la ordinaria en cabeza del Juzgado 3° Laboral de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por CAPRECOM contra el MUNICIPIO DE FLORIDA, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra esta Colegiatura a proferir la decisión que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha

previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de

competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cali, y la ordinaria en cabeza del Juzgado 3° Laboral de Descongestión de la misma ciudad, otorgándole el conocimiento a esta última, por las razones que a continuación se exponen: Si bien es cierto, esta Colegiatura ha fijado una posición pacifica, en el sentido que el Juez Civil es el competente para tramitar procesos de naturaleza ejecutiva cuando la base del recaudo es uno cualquiera de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO título valor enlistados en el Código de Comercio, también lo es, que en reiteradas oportunidades ha establecido que en tratándose de conflictos suscitados entre integrantes del sistema general de seguridad social en salud, la competencia reside en el Juez Laboral.

La Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los

conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el sistema de seguridad social integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de

la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” La Competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas y de las Direcciones Seccionales, Distritales y Seccionales de Salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que las Direcciones Seccionales de Salud son organismos de administración y financiamiento integrante del sistema de seguridad social en salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y el FOSYGA, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los demás integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del sistema de seguridad social en salud, el hecho que el propio Legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Conforme a las consideraciones que anteceden, la Sala, como ya se dijo, dirimirá el conflicto asignándole competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 3° Laboral de Descongestión de Cali, y copia de esta providencia al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02459 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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