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CSDJ - F11001010200020150246100ADJUNTA20160802153159-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150246100ADJUNTA20160802153159-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502461 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 73 VVIISSTTOOSS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a decidir lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con el escrito presentado por los señores WILSON MILTON y JOSÉ LUIS

MANJARREZ TERÁN.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 8 de julio de 2015, el Presidente del Consejo de Estado remitió a esta Corporación por competencia, el Derecho de Petición impetrado por los señores WILSON MILTON y JOSÉ LUIS MANJARREZ TERÁN, en el cual presentaron queja disciplinaria contra abogados, jueces y magistrados, que han tenido a su cargo el proceso ordinario de pertenencia de ESTEBANA JOSEFA RUIZ HINCAPIÉ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GABRIEL ANTONIO MANJARRES CAMARGO y PERSONAS INDETERMINADAS, en sus diferentes instancias, y “funcionarios directivos” que han intervenido en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0024615, por sus actuaciones de mala fe, encaminadas a vulnerar los derechos de los legítimos herederos del señor GABRIEL MANJARRES CAMARGO. (fls. 1 a 55 c.o.). 2.- Mediante auto de 4 de mayo de 2015 el Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, por las eventuales irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso de pertenencia de ESTEBANA JOSEFA RUIZ HINCAPIÉ contra FRANCY LUZ MANJARRES TERÁN y otros, radicado bajo el número 470013103002 200600189 00, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, toda vez que la funcionaria actuó como Juez de primera instancia, porque como “Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta”, ordenó una inspección ocular y la medición de cada uno de los lotes del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-0024615, y posteriormente como Juez de Segunda instancia, conoció del recurso de apelación interpuesto, sin manifestar su impedimento, emitiendo la decisión que puso fin a la segunda instancia el 3 de agosto de 2011. Además se ordenaron algunas pruebas y la compulsa de copias para

investigar a los abogados de las partes en el proceso de pertenencia, y a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y se decretó allegar copia de la queja que fuera remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena al presente diligenciamiento (fls. 59 a 127 c.o.). 3.- Con fecha 2 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fl. 128 c.o.). 4.- En proveído del 22 de junio la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación continuar con el trámite, a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura de investigación disciplinaria, suscrito por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fls. 130 a 131 c.o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 140 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión de la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, e informó la dirección que obra en su hoja de vida (fls. 141 a 146 c.o.). 7.- La Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, rindió informe

de la actuación adelantada en el proceso de pertenencia de

ESTEBANA JOSEFA RUIZ HINCAPIÉ contra FRANCY LUZ, MYRIAM

ESTHER, DOLLY MAGALI, WILSON MILTON, ROSMIRA CRISTINA,

AURISTELA, JOSE LUIS Y ZORAIDA DEL CARMEN MANJARRES

TERÁN, como HEREDEROS DE GABRIEL ANTONIO MANJARRES CAMARGO, HEREDEROS INDETERMINADOS y PERSONAS INDETERMINADAS, radicado bajo el número 470013103002 200600189 00, el cual fue tramitado en primera instancia por la doctora JUDITH HENRIQUEZ MUÑOZ, titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, conformado por los doctores MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO (ponente), TULIA ROJAS ASMAR y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE. (fls. 147 a 159 c.o.) Allegó además copia íntegra de la actuación adelantada en el referido expediente tanto en primera como en segunda instancia (fl. 160 c.o. y c. anexos 1.2.3 y 4). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió debidamente diligencia el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, el auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 161 a 178 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la

doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, en el cual manifestó que fungió como Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta del 11 de enero al 21 de agosto de 2002, por lo cual no pudo haber actuado como Juez dentro del proceso de proceso de pertenencia de ESTEBANA JOSEFA RUIZ HINCAPIÉ contra FRANCY LUZ MANJARRES TERÁN y otros, radicado bajo el número 470013103002 200600189 00, toda vez que el mismo fue radicado en el año 2006. Allegó certificación expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Santa Marta, en el cual constan los cargos que ha desempeñado en la Rama Judicial desde el 31 de mayo de 1990 hasta la fecha y copia del expediente de marras (fls. 57 a 60 c.o. y c. anexos 5, 6, 7 y 8). 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena, remitió copia de los certificados de los salarios devengados por la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, para los años 2011 a 2016 (fls. 179 a 181 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, pudo establecer esta Colegiatura que la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, fungía como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, para la época de los hechos, pues se allegaron copias del acta de nombramiento, de posesión y certificación de los salarios devengados

por la investigada en los años 2011 a 2016 (fls. 27 a 31 y 32 a 35 c.o.). y copia de la actuación adelantada por ella en tal calidad al interior del proceso de pertenencia de ESTEBANA JOSEFA RUIZ HINCAPIÉ contra FRANCY LUZ MANJARRES TERÁN y otros, radicado bajo el número 470013103002 200600189 00 (fl. 160 c.o. y c. anexo No. 8). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante escrito presentado por los señores WILSON MILTON y JOSÉ LUIS MANJARREZ TERÁN, éstos manifestaron su inconformidad con la actuación de la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto no se declaró impedida para conocer del recurso de apelación presentado al interior del proceso de pertenencia de

ESTEBANA JOSEFA RUIZ HINCAPIÉ contra FRANCY LUZ MANJARRES TERÁN y otros, radicado bajo el número 470013103002 200600189 00, a pesar de haber actuado en primera instancia al interior del mismo, porque como “Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta”, ordenó una inspección ocular y la medición de cada uno de los lotes del predio foliado 080-0024615. (fls. 1 a 53 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia íntegra del expediente de marras, estableció esta Colegiatura en primer lugar que efectivamente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, se tramitó el proceso de pertenencia de ESTEBANA JOSEFA RUIZ

HINCAPIÉ contra FRANCY LUZ, MYRIAM ESTHER, DOLLY MAGALI,

WILSON MILTON, ROSMIRA CRISTINA, AURISTELA, JOSE LUIS Y

ZORAIDA DEL CARMEN MANJARRES TERÁN, como HEREDEROS DE GABRIEL ANTONIO MANJARRES CAMARGO, HEREDEROS INDETERMINADOS y PERSONAS INDETERMINADAS, radicado bajo el número 470013103002 200600189 00. Asunto que fue repartido el 8 de septiembre de 2006, y tramitado en primera instancia por la doctora JUDITH HENRIQUEZ MUÑOZ, titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quien profirió la sentencia correspondiente el 3 de febrero de 2011, (cuadernos anexos 2, 3, 4, 5, 6 y 7). Contra esta decisión fue presentado recurso

de apelación, cuyo trámite correspondió a la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, quien en Sala de decisión conformada con los doctores TULIA ROJAS ASMAR y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, profirió la decisión de segunda instancia el 3 de agosto de 2011. (fls. 147 a 159 c.o. y cuadernos anexos No. 1 y 8) Aunado a lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Santa Marta, estableció esta Corporación que la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, fungió como Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, encargada por Acuerdo No. 001 del 11 de enero de 2002, cargo que ejerció entre el 11 de enero y el 21 de agosto de 2002, y como Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, encargada por Acuerdo No. 035 del 28 de junio de 2005, cargo que ejerció entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2005, (fls. 177 a 178 c.o.), es decir antes de que se presentara la demanda de pertenencia de ESTEBANA JOSEFA RUIZ HINCAPIÉ contra FRANCY LUZ MANJARRES TERÁN y otros, radicada bajo el número 470013103002 200600189 00, por lo cual no era posible que fungiera en ese asunto como Juez de primera instancia, tal y como lo afirmaron los señores WILSON MILTON y

JOSÉ LUIS MANJARREZ TERÁN, en la queja disciplinaria. En consecuencia, del recuento realizado, infiere la Sala tal y como lo manifestó la funcionaria investigada, la inexistencia de la conducta que le fuera endilgada por los quejosos, pues su afirmación de que la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta omitió manifestar su impedimento para conocer del recurso de apelación presentado al interior del proceso de pertenencia de ESTEBANA JOSEFA RUIZ HINCAPIÉ contra FRANCY LUZ MANJARRES TERÁN y otros, radicado bajo el número 470013103002 200600189 00, a pesar de haber conocido del mismo en primera instancia, carece totalmente de fundamento, pues lo acreditado es que la funcionaria, fungió como Juez Segunda y Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, antes de que se presentara la demanda de pertenencia en el año 2006, por lo cual no pudo haber actuado al interior de la misma, pues para ese año (2006), la funcionaria laboraba como Juez Tercera Civil municipal de Santa Marta y desde el año 2007 hasta el año 2010, fungió como Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta, hasta su nombramiento como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, el 3 de mayo de 2010 (fls. 177 a 178 c.o.). Por lo anterior, se considera que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duelen los querellantes en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos

endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que la funcionaria investigada no estaba impedida para actuar en segunda instancia en el asunto de marras, es decir, la doctora FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la encartada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial comunicará esta decisión a la funcionaria investigada y efectuado lo anterior procederá a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 201502461 00

TEMA FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

INVESTIGADA DOCTORA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO,

MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA

HECHOS MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO POR LOS SEÑORES

WILSON MILTON Y JOSÉ LUIS MANJARREZ TERÁN,

ÉSTOS MANIFESTARON SU INCONFORMIDAD CON LA

ACTUACIÓN DE LA DOCTORA MYRIAM FERNÁNDEZ DE

CASTRO BOLAÑO, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, POR CUANTO

NO SE DECLARÓ IMPEDIDA PARA CONOCER DEL

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO AL INTERIOR

DEL PROCESO DE PERTENENCIA DE ESTEBANA

JOSEFA RUIZ HINCAPIÉ CONTRA FRANCY LUZ MANJARRES TERÁN Y OTROS, RADICADO BAJO EL NÚMERO 470013103002 200600189 00, A PESAR DE

HABER ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA AL INTERIOR

DEL MISMO, PORQUE COMO “JUEZ CUARTA CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA

INSPECCIÓN OCULAR Y LA MEDICIÓN DE CADA UNO DE

LOS LOTES DEL PREDIO IDENTIFICADO CON EL FOLIO

No. 080-0024615.

SE ORDENA TERMINACIÓN Y ARCHIVO EN APERTURA

DECISIÓN

DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, POR CUANTO LA

CONDUCTA INVESTIGADA NO FUE COMETIDA POR LA

INVESTIGADA, PUES LO ACREDITADO ES QUE LA

FUNCIONARIA, FUNGIÓ COMO JUEZ SEGUNDA Y

CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ANTES

DE QUE SE PRESENTARA LA DEMANDA DE

PERTENENCIA EN EL AÑO 2006, POR LO CUAL NO

PUDO HABER ACTUADO AL INTERIOR DE LA MISMA,

PUES PARA ESE AÑO (2006), LA FUNCIONARIA

LABORABA COMO JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE

SANTA MARTA Y DESDE EL AÑO 2007 HASTA EL AÑO

2010, FUNGIÓ COMO JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO

DE SANTA MARTA, HASTA SU NOMBRAMIENTO COMO

MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA, EL 3 DE MAYO DE 2010.

MARTHA JUDITH

Prescripción 2 DE AGOSTO DE 2016 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / no manifestar impedimento oportunamente TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la investigada no cometió la conducta Se concluyó que la funcionaria investigada, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que el mismo no estaba impedido para tramitar el proceso de pertenencia en segunda instancia.

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