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CSDJ - F11001010200020150246200ADJUNTA20160422103828-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150246200ADJUNTA20160422103828-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201502462 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Jorge Eduardo Carranza Piña.

Director Seccional de Fiscalías Bogotá.

Denunciantes: Oijeved Katzir Artzi y Otros.

Decisión: Abstenerse de resolver y

Remitir por Competencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por OIJEVED KATZIR Y Otros, contra el doctor Jorge Eduardo Carranza Piña, en calidad de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá. Hechos. Mediante auto del 27 de julio de 2015, el Magistrado Rafael Alberto García Adarve, dentro del disciplinario N° 2014 01110 00/ 2979 F ordenó la expedición de copias a efectos que se investigaran los hechos denunciados el 25 de marzo de 2014, por las señoras RAJEL KATZIR ARTZINIGA, OIJEVED KATZIR ARTZI, BATSHEVA KATZIR ARTZI y SARA ARTZINIGA IERUSHUM, donde solicitaron se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑADirector Seccional de Fiscalías de Bogotá, al haberse atribuido “la amenaza ante testigo hábil, señor ALFREDO TORRES REYES, testimonio que rindió ante fiscal 15

UNSEC en el rad 1100016000050201105363 que se anexaron en el escrito de tutela. El señor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, en presunta manguala y en condición de Director Secciona l

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Referencia: Funcionario Única Instancia de Fiscalías mantiene todas las investigaciones en contra de RAJEL KATZIR ARTZINIGA y las demás accionantes ACTIVAS…” (SIC a lo transcrito) Fueron allegadas copia ilegible de la declaración jurada del SEÑOR LUIS FELIPE DIAZ DIAZ (fls. 15 al 19 c.o.) así como copia de las declaraciones juradas de los señores PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ y JULIETH VIVIANA MORENO LUGO (fls, 20 al 25 c.o.); copias incompletas de la decisión de archivo de las diligencias penales dentro del radicado 2009 24883 (fls. 26 a 30 c.o.); copia de la sentencia de tutela N° 20-2011 proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fls. 31 a 40 c.o.); copia de la sentencia de tutela N° 2011 822 00 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- (fls. 41 a 51 c.o.); copia de la decisión de archivo adiada 28 de febrero de 2012 dentro del radicado 2011

00361 proferida por la Fiscalía 63 de Bogotá (fls. 52 a 50 c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar. Mediante auto del 7 de septiembre de 2015 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑADirector Seccional de Fiscalías de Bogotá, para la época de los hechos (fls. 71 y 72), con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Certificación sobre la calidad de Funcionario de la Fiscalía General de la Nación, del doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA (fls. 84 a 111 c.o.).

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, remitió copia del cuaderno de segunda instancia del proceso verbal con radicado 201100327, siendo demandante FRANCISCO HERNÁNDEZ ÁVILA, contra OSCAR

IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ (fls. 56-59).

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Referencia: Funcionario Única Instancia

3. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑADirector Seccional de Fiscalías de Bogotá, donde se constató que no registra antecedentes.

4. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que cursa ni ha cursado investigación disciplinaria con fundamento en los hechos que ocupan la presente.

5. Oficios N° 539, 559 y 626 de octubre 16, noviembre 6 y diciembre 9 de 2015 en los que la Fiscalía 309 Seccional de Bogotá, informó que en ese despacho se adelantó indagación N° 2009 24883 siendo denunciante SOLANGEL MARTÍNEZ ARCINIEGAS y denunciada LIGIA STELLA RODRÍGUEZ MAYORGA, por el delito de Falsedad personal, Injuria y calumnia, dentro de la cual se ordenó el archivo con proveído del 6 de septiembre de 2011 por atipicidad en la conducta, inexistencia del hecho y caducidad de la querella.

(fls. 81, 82 y 114 c.o.)

6. Oficio del 17 de noviembre de 2015, en el que el Director de Fiscalías Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, indicó no encontrar registro alguno del proceso N° 2011 05363. (fl. 83 c.o.)

7. Folio 100 c.o. obra Resolución número 2-3025 de agosto 30 de 2012, en donde encargaron al señor Jorge Eduardo Carranza Piña de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en donde se observa “separándole de las funciones propias de su cargo..” de Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito, en octubre 4 de 2012 lo nombran en propiedad como director.

8. Oficio del 18 de diciembre de 2015, en el que el Director de Fiscalías Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, indicó que el ciudadano ALFREDO TORRES REYES no aparece registrado en el sistema SPOA como víctima, testigo, indiciado o denunciante. (fl. 117 c.o.)

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Referencia: Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Policita, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

Caso concreto: Como se aprecia en el asunto, mediante escrito del 25 de marzo de 2014, las señoras RAJEL KATZIR ARTZINIGA, OIJEVED KATZIR ARTZI, BATSHEVA KATZIR ARTZI y SARA ARTZINIGA IERUSHUM, solicitaron se investigaran las

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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201502462 00

Referencia: Funcionario Única Instancia presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑADirector Seccional de Fiscalías de Bogotá, al haberse atribuido “la amenaza ante testigo hábil, señor ALFREDO TORRES REYES, testimonio que rindió ante fiscal 15

UNSEC en el rad 1100016000050201105363 que se anexaron en el escrito de tutela. El señor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, en presunta manguala y en condición de Director Secciona l de Fiscalías mantiene todas las investigaciones en contra de RAJEL KATZIR ARTZINIGA y las demás accionantes ACTIVAS…” (SIC a lo transcrito). En efecto, sea lo primero señalar que examinadas en forma pormenorizada las acusaciones realizadas contra el doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, se tiene que las mismas guardan relación con sus funciones como Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, función administrativa descrita en la Ley 938 de 2004 - Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación-, normatividad que en sus artículos 7º y 8º dispone: “ARTÍCULO 7o. Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directores de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes de Unidad:

1. Dirimir los conflictos administrativos entre las Unidades de Fiscalías bajo su

autoridad y las de sus inferiores jerárquicos en el ámbito de su competencia.

2. Dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la Fiscalía General de la Nación y los demás organismos que desempeñen funciones de Policía Judicial, en el ámbito de su competencia.

3. Efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales.

ARTÍCULO 8o. Corresponde al Fiscal General de la Nación, a los Directores de Fiscalías, a los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes de Unidad y demás Fiscales Delegados, dirigir y coordinar las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por otros cuerpos de Policía Judicial, establecidos por la Constitución o las leyes y por aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones”. En el caso que se analiza, las conductas descritas en la queja, analizadas en su

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Referencia: Funcionario Única Instancia contexto, surgieron dentro del marco de la función como Director Seccional de Fiscalías, lo que no precisamente guarda relación con la función jurisdiccional a que alude el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, según el cual “los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley”.

Conviene traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando realizó el control automático de constitucionalidad del entonces Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, al distinguir claramente las funciones jurisdiccionales de las administrativas que ejercen distintos órganos de la rama judicial: “A la Fiscalía General de la Nación el Constituyente le asignó la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, razón por la cual se afirma que tiene el monopolio de la acción penal en la investigación de los delitos y en la acusación de los presuntos responsables. Y para cumplir con esa tarea, se le autoriza para dictar las medidas de aseguramiento necesarias con el fin de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Y si fuere del caso, tomar todas aquellas que se requieran para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito; calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley; velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso; y cumplir las demás funciones que le señale la ley. (Art. 250 C.N.)… …Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de

aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces”.1 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-558/94. Expedientes Nos. D-624 y D-638 (acumulados). M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz.

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Referencia: Funcionario Única Instancia De otra parte, para un mejor entendimiento de la competencia de la autoridad administrativa y la jurisdiccional, en punto al proceso disciplinario contra servidores judiciales, el alto Tribunal, cuando realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 200 de 1995, entonces Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señaló: “Se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u órgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que

pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura. Se tiene que el inciso final del artículo 61 de la ley 200 de 1995, no infringe la Constitución al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, que tal competencia sólo recae sobre los funcionarios que administran justicia -jueces y magistrados que no gozan de fuero constitucional”,2 más no sobre aquellos que, se insiste, ejerzan funciones administrativas. (Subrayas fuera de texto). Ahora, habrá de tenerse en cuenta que la Ley 938 de 2004 - Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación-, en su artículo 20 señala: “ARTÍCULO 20. La Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Fiscal General de la Nación en los aspectos de carácter disciplinario, que sean de su competencia de conformidad con la ley.

2. Instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad…” Para dar más claridad al presente asunto, y de conformidad a la Resolución allegada a las diligencias, a folios 100 del c.o, se pude observar que el aquí cuestionado doctor Jorge Eduardo Carranza Piña en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-244/96. Expediente No. D-1058. M.P., doctor Carlos Gaviria

Díaz.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Bogotá, para el momento de los presuntos hechos irregulares no tenía funciones jurisdiccionales, que expresamente cuando fue encargado de la Dirección aludida fue separado de las funciones propias del cargo para el cual estaba nombrado como era el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, y por sustracción de materia en el momento de los hechos por los que es denunciado estaba cumpliendo labores netamente administrativas, lo mismo cuando fue nombrado en propiedad del anotado cargo.

Por lo expuesto esta Sala se abstendrá de continuar evaluando el mérito de la investigación preliminar, para en su lugar ordenar la remisión de las presentes diligencias a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de continuar con las presentes diligencias y en consecuencia remitir por competencia a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Entérese la presente determinación a los Sujetos Procesales.

Tercero.- Por Secretaría, háganse las desanotaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario Única Instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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