CSDJ - F11001010200020150246300ADJUNTA20150924073043-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150246300ADJUNTA20150924073043-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502463 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y
Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito Judicial.
Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora
Ana Yaneth Leudo Caicedo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Distrito de Buenaventura.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora Ana Yaneth Leudo Caicedo contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y el DISTRITO DE
BUENAVENTURA.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502463 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La señora Ana Yaneth Leudo Caicedo, presentó a través de apoderado judicial, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, con las siguientes pretensiones: - “Que se declare nulo el Acto Administrativo número 0310-0438-2014, del 10 de junio de 2014, emitido por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, por vulnerar los Derechos Laborales de mi cliente, establecidos en la Constitución Política de Colombia y la Ley 2263 del 5 de agosto de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo) (…) y demás normas atinentes al caso concreto, al no ser reconocidos y pagados, pese a haberlos solicitado mediante la petición. - Que se declare la existencia del contrato laboral, bajo el principio del CONTRATO REALIDAD. - A título de restablecimiento del derecho, que se paguen los derechos laborales a que tiene derecho mi cliente, y se le reparen los daños causados por el no pago de los Salarios, Prestaciones y Seguridad Social. - Que los demandados paguen los salarios a que tiene derecho mi cliente, por
los 7 meses que laboró en ACCIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS. - Que los demandados paguen las demás prestaciones laborales a que tiene derecho mi representada. - Que los demandados paguen a mi representado lo atinente a la Seguridad Social (Salud, Pensión y Riesgos Laborales), pues en el tiempo que laboró, nunca se le pagaron tales Derechos. - Que se vincule a la entidad que el Juez considere pertinente, en aras a que sean pagados los Derechos Laborales a que tiene Derecho mi representado. - Que se sancione a los demandados a que indemnicen a mi cliente con un dìa de salario por cada día de retardo en el pago de todo lo adeudado. - Que los demandados paguen los intereses moratorios.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Que se condene a favor de la parte demandante, a pagar las Costas y Agencias en Derecho. (…)” (Sic a lo transcrito) Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora Ana Yaneth Leudo Caicedo se desempeñó como secretaria en el programa de Familias en Acción, desde el 2 de junio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2011, devengando como salario mensual $1.000.000.
Se señaló igualmente en la demanda que la Alcaldía Distrital de Buenaventura, junto con la Unidad Especial Administrativa de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, antes Acción Social, dejó de cancelarle a la demandante los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y que nunca le pagaron prestaciones sociales ni seguridad social. Indicó el apoderado de la demandante, que presentaron derecho de petición ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura, solicitando el pago de los 7 meses adeudados a su representada, en razón al trabajo desempeñado, así como el pago de los demás derechos laborales tales como prestaciones sociales y seguridad social, el cual fue respondido mediante acto administrativo número 0310-0438-2014 del 10 de junio de 2014, manifestándole “que la Oficina Asesora Jurídica del Despacho de la Tesorería General, certificaron la inexistencia de vinculación contractual.” PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda correspondió según acta de reparto del 18 de diciembre de 2014, al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, Despacho Judicial que mediante auto del 16 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la misma y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Buenaventura (Reparto), argumento que no se trataba de un asunto de los discriminados en el artículo 104 del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la actora pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, el pago de lo adeudado por la prestación de sus servicios siendo su estudio competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, despacho que mediante proveído del 6 de julio de 2015, rechazó el libelo introductorio por falta de jurisdicción, con base en los siguientes argumentos: “(…) de los documentos aportados con la demanda vistos en los folios 2, 3 y 6 no se desprende que la labor prestada por la actora ANA YANETH LEUDO CAICEDO haya sido de aquellas que se dedica al mantenimiento o sostenimiento de una obra pública; por el contrario, la certificación emitida por el Sr. JOSE FREDDY CAICEDO TENORIO en calidad de Enlace Distrital – Programa – Familias en Acción – Buenaventura, claramente permite colegir que la actora en verdad era una empleada pública, misma que compagina con el concepto de desconcentración señalado en el artículo 169 de la Ley 1448 de 2011, pues la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS debe cumplir con sus funciones a través de las unidades o dependencias territoriales con las que contaba en otrora ACCIÓN SOCIAL, y que para este caso viene a ser el DISTRITO DE BUENAVENTURA. En ese orden, aunque la demanda afirmé que existió un contrato de trabajo realidad con las demandadas LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, sabido es que por disposición legal que los trabajadores que prestan sus servicios para cualquiera de las mencionadas, como regla general es que son empleados públicos, y no habiendo pruebas que controviertan esa regla; esto es, que los servicios de SECRETARIA prestados por las actora, sean de aquellos que se dedican al mantenimiento o sostenimiento de una obra pública, debe concluirse que es una empleada pública, siendo entonces la jurisdicción contenciosa administrativa la que asuma el conocimiento de la controversia alegada.” Por lo anterior, el titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,
no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta
forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora Ana Yaneth Leudo Caicedo contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, con la finalidad que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por el mencionado Ente Distrital; y a su vez se reconozca la existencia de un contrato realidad entre las partes, ordenando el pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social, a los cuales alega tener derecho por haberse desempeñado como secretaria en el programa Familias en Acción, dirigido por la extinta Acción Social.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 18 de diciembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo
siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” Así las cosas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de las entidades demandadasLA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otro lado, como quiera que el conflicto surgido entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral se originó con ocasión al conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora Ana Yaneth Leudo Caicedo contra LA UNIDAD
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, con la finalidad que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por el mencionado Ente Distrital; y a su vez se reconozca la existencia de un contrato realidad entre las partes, ordenando el pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social, a los cuales alega tener derecho por haberse desempeñado como secretaria en el programa Familias en Acción, dirigido por la extinta Acción Social, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub lite, establecer si la actividad desempeñada por la demandante debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, la actora tiene vocación legal de trabajadora oficial o de empleada pública.
El artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, creó LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, así: “ARTÍCULO 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Unidad tendrá su sede en Bogotá D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.” A su vez, el artículo 169 ibídem señaló: “ARTÍCULO 169. DESCONCENTRACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas cumplirá sus funciones de forma desconcentrada, a través de las unidades o dependencias territoriales con las que hoy cuenta la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o la entidad que cumpla sus funciones, para lo cual suscribirá los convenios correspondientes.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación podrá suscribir los convenios que se requieran para la buena prestación del servicio con las entidades u organismos del orden territorial.” El artículo 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, estableció: “Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados
públicos. (Subrayado fuera de texto) Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; (…)” A su vez, se aplica por analogía a los entes territoriales - DISTRITO DE BUENAVENTURA, la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Si bien en el libelo introductorio, no se deja claro cuál de las dos entidades públicas demandadas contrató a la señora Ana Yaneth Leudo Caicedo, a la demanda se anexó la reclamación administrativa presentada por la actora en la que señaló que fue contratada por la Alcaldía Distrital de Buenaventura para trabajar en el programa de Familias en Acción - de la extinta Acción Social y que era el ente territorial el que remuneraba sus servicios. Así mismo, a folio 3 del expediente obra certificación expedida el 23 de noviembre de 2010, por el doctor José Freddy Caicedo Tenorio – Enlace Distrital del Programa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Familias en Acción en Buenaventura que “la señorita ANA YANETH LEUDO CAICEDO, identificada con Cedula de Ciudadanía Nº 66.730.036 de Buenaventura, labora como SECRETARIA y Apoyo Voluntario del Programa Familias en Acción de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, desde el 2 de junio hasta la fecha.” De acuerdo a las normas trascritas y los hechos narrados en la demanda, así como los documentos que la acompañan, la demandante en el sub examine tiene la vocación legal de empleada pública, por haberse desempeñado como secretaria en un programa dirigido y ejecutado por las ya mencionadas entidades públicas; en efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de las actividades de secretaría, entendidas como recepción de comunicaciones verbales y escritas, organización de documentos, gestión de proyectos, entre otras, no encajan en las labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública.
En conclusión de conformidad con las anteriores motivaciones, en el sub examine al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BUENAVENTURA.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora Ana Yaneth Leudo Caicedo contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, asignándola a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, a donde se dispone el envío inmediato
de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial