CSDJ - F11001010200020150246400ADJUNTA20151112112503-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150246400ADJUNTA20151112112503-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. cinco de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 03133 00 Aprobado Según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la queja formulada por la señora Bibiana Cardozo Peña, dentro de la cual indica, como eventual disciplinable la doctora PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, en su calidad de Magistrada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS El 4 de agosto de 2015 la señora Bibiana Cardozo Peña formuló queja disciplinaria la doctora PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, en su calidad de Magistrada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señalando en su escrito que la funcionaria no cumple con lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En lugar visible de la Secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la del pronunciamiento de aquella”. De acuerdo con la denunciante, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no existe el listado de los proceso que se encuentran al despacho para fallo, ni mucho menos el turno de la actuación, ni se le suministra al público información al respecto. En esos términos, solicitó “que se imponga la respectiva sanción” a la
funcionaria, en caso de constatarse el incumplimiento de la norma precitada. Es de resaltar que la quejosa, en la parte final de su denuncia, recalcó que “Las notificaciones las recib[e] únicamente en el correo electrónico” y, aun cuando informó su dirección de residencia, no autorizó la notificación de ninguna actuación en el referido sitio1. ACTUACIONES PROCESALES La queja fue presentada, el 4 de agosto de 2015, a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en consecuencia remitido a esta Corporación. El 29 de Septiembre de 2015 fue sometida a reparto y, en virtud de ello, el 30 del mismo mes y año se le remitió oficio al lugar de residencia de la denunciante, indicando el trámite dado a su escrito denunciatorio. 1 Los términos de la precisión fueron los siguientes: “… pero no autorizo a recibir notificaciones en ese sitio. Reitero, únicamente en forma electrónica”. El 12 de octubre de 2015 la quejosa allega un nuevo memorial indicando haber recibido el precitado oficio, aclarando no haber presentado nunca la queja de que trata el mismo2. Finalmente, la denunciante indica recibir notificaciones en su dirección de residencia y aporta un nuevo correo electrónico que difiere del consignado en la noticia disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución
Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, por el cual modificó el 257 de la Constitución Política, dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma prescribió, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 2 El tenor del nuevo escrito es: “… me permito informar que en mi lugar de residencia han allegado los oficios precitados (…) según los cuales he radicado (…) queja fechado 4 de agosto de 2015 en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de (…) Paola Andrea Gartner Henao (…) quiero aclarar que nunca he radicado escrito alguno en (…) en la secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ni en ninguna otra instancia judicial o administrativa” hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Así las cosas, la Sala ejercerá la precitada facultad, no sin antes dejar por sentado el sentido deontológico de la referida potestad.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad3.
Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, reaccionar cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y
eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, el análisis de la conducta denunciada debe efectuarse con miras a determinar si el funcionario judicial, con su actuar, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado. Sin embargo, como prerrequisito de lo anterior, es menester que la denuncia contenga elementos concretos sobre los cuales pueda ser soportada una
eventual investigación, razón por la cual el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena al operador jurisdiccional disciplinario inhibirse de iniciar actuación alguna cuando la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. EL CASO CONCRETO Una persona, identificándose con el nombre de Bibiana Cardozo Peña, presentó queja disciplinaria contra la doctora PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que ésta desconoce sus deberes funcionales pues en la Secretaría del referido Tribunal no se encuentra expuesta en un lugar visible la lista de procesos que pasan al despacho, de conformidad con lo señalado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en primer término se evidencia una duda sobre la identidad de la persona que presenta la queja en razón de que, quien verdaderamente reside en el sitio señalado por la denunciante y afirma llamarse Doris Bibiana Cardozo Peña, niega haberla formulado. De otra parte, se infiere que ésta última firmante es quien verdaderamente responde al nombre de Doris Bibiana Cardozo Peña, dados los contundentes términos con los cuales se excluyó, en la denuncia, la posibilidad de recibir las notificaciones de la queja, en el lugar de residencia señalado y, cuando ello sucedió, se recibió respuesta aclaratoria, negando la presentación de la queja. Lo propio ubica a la Sala en el contexto de una presunta queja anónima, improcedente a la luz de lo preceptuado por el artículo 69 de la Ley 734 de
2002. No obstante, como al parecer ésta aporta datos concretos, habría dado lugar al inicio de la actuación, de no ser porque se advierte que lo específicamente denunciado no pudo ser ejecutado por la funcionaria indiciada.
En efecto, esta Corporación, en calidad de titular de la acción disciplinaria, no puede ejercer su potestad si no observa del disciplinable el incumplimiento de un deber, o de una violación a una prohibición, o la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Se subraya, el incumplimiento de un deber o el desconocimiento de una prohibición, así como cualquier otra forma de comisión de falta disciplinaria, tal como lo prescribe el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, no puede ser objeto de averiguación si no es predicable de un disciplinable. Asimismo, es menester recalcar que la responsabilidad, en materia sancionadora, es eminentemente personal. Dicho de otra forma, sobre el investigado no puede recaer reproche alguno, por el actuar de un tercero. Por eso se conoce como un derecho de acto. Así las cosas, si se observa lo denunciado, esto es, que en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no se encuentran publicados los procesos que pasan a los diferentes despachos de los Magistrados para fallo”, de bulto se observa la imposibilidad de atribuir dicha responsabilidad a la funcionaria indicada, pues ésta no es la encargada de cumplir con el deber señalado. En efecto, la dinámica de los despachos judiciales enseña que las funciones
se encuentran divididas entre la secretaría y el despacho como tal. Ahora bien, la primera es la encargada de elaborar la lista de conformidad con lo señalado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad de la omisión señalada en la denuncia es de los secretarios de despachos, de quienes se exige la elaboración del listado sin que para ello se precise la orden del juez o magistrado titular. Por lo tanto, no puede trasladarse a la funcionaria indicada el reproche disciplinario por los deberes desconocidos por el personal de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Máxime cuando la disciplinable debe confiar en la realización de los mismos, pues de no fiarse en ello, esto es, si le correspondiera verificar el cumplimiento, sacrificaría principios de la administración de justicia como los de prontitud y celeridad. No por otra cosa el reparto de las tareas entre secretaría y despachos es inherente y consustancial a la función judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, forzoso es acudir al tenor de lo dispuesto por el Legislador cuando en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prescribió: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Sobre esa tesitura la Sala procederá a inhibirse de plano de iniciar averiguación disciplinaria alguna pues la conducta de la funcionaria
denunciada deviene irrelevante respecto del hecho señalado como constitutivo de un actuar antiético jurídico. No obstante, comoquiera que la queja contiene elementos precisos y demostrativos de una eventual falta desplegada los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se expedirán copias con destino al referido Tribunal, a efectos provocar la investigación del posible acaecimiento de una conducta merecedora de reproche disciplinario. Sin más consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de la doctora PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, en su calidad de Magistrada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por los hechos contenidos en la queja supuestamente formulada por la señora Bibiana Cardozo Peña. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: EXPEDIR COPIAS con destino al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de que esa Corporación investigue la eventual incursión en falta disciplinaria por parte de los funcionarios de su Secretaría.
TERCERO: Notifíquese en debida forma la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial