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CSDJ - F11001010200020150246500ADJUNTA20170329090823-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150246500ADJUNTA20170329090823-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acreditó la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación. La decisión cuestionada se encuentra protegida por la autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502465 00 (12124-29) Aprobada según Acta de Sala No. 24 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, titular de la FISCALÍA 58 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por queja presentada por las señoras

IOJEVED KATZIR ARZTI, BATSHEVA KATZIR ARZTI, SARA

ARTZINIA IERUSHUM y RAJEL KATZIR ARZIT.

. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 27 de julio de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario radicado No. 110010102000 201401110 00, el ex Magistrado RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ordenó compulsar copia de la queja presentada por las señoras IOJEVED KATZIR ARZTI,

BATSHEVA KATZIR ARZTI, SARA ARTZINIA IERUSHUM y RAJEL KATZIR ARZIT contra varios Funcionarios Judiciales de los Tribunales Superior y Administrativo de Bogotá, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Jueces del Distrito Judicial de Bogotá por cuanto según afirman su actuación no se ajusta a derecho, toda vez que las decisiones de archivo que han proferido son violatorias de sus derechos fundamentales, conductas continuas y reiterativas de persecución mediante procesos penales originados en hechos falsos que han originado sentencias condenatorias en su contra; debido a su ascendencia judía, a fin de que se investigue bajo este radicado lo relacionado con la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, titular de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la decisión de archivo proferida en el proceso radicado bajo el número 110016008776 201100108, con la cual presuntamente amordazó “el clamor de justicia de una familia que tienen adbordas de la cárcel para ser asesinadas en prisión”. –sic-. (fls. 1 a 13 c.o. y CD). Con la queja fueron allegados numerosos documentos, Resoluciones, autos y sentencias de diferentes Fiscalías, Juzgados y Tribunales, así como algunos fallos proferidos en acciones de tutela (fls. 14 a 69 c.o.) - 2.- El asunto fue repartido al ex Magistrado RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, y con fecha 2 de junio de 2016, se procedió a la

redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 68 a 71 c.o.). 3.- Mediante auto de 1 de julio de 2016, la Magistrada Ponente, atendiendo lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, titular de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incursa la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, titular de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las decisiones proferidas en procesos penales donde funjan como investigadas las señoras IOJEVED KATZIR ARZTI, BATSHEVA KATZIR ARZTI, SARA ARTZINIA IERUSHUM y RAJEL KATZIR ARZIT, además se ordenaron algunas pruebas (fls. 72 a 74 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 22 de agosto de 2016 (fls. 77 a 79 c.o.). 5.- La asistente de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal

Superior de Bogotá, informó que revisado el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá se encontró un proceso iniciado por denuncia de las señoras IOJEVED KATZIR ARZTI, BATSHEVA KATZIR ARZTI, SARA ARTZINIA IERUSHUM y RAJEL KATZIR ARZIT, que cursa en la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 80 a 81 c.o. 1ª instancia). El doctor José Gilberto Zuluaga Ocampo, Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que el proceso iniciado por denuncia de las señoras IOJEVED KATZIR ARZTI, BATSHEVA KATZIR ARZTI, SARA ARTZINIA IERUSHUM y RAJEL KATZIR ARZIT contra el doctor JOSÉ EDUARDO CARRANZA PIÑA, Director Nacional de Fiscalías, radicado 110016000102 201400170 se encuentra inactivo por la inadmisión de la demanda presentada (fls. 104 a 108 c.o.) . 6.- La doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de las diligencias adelantadas en el presente asunto afirmando que en la decisión proferida en el proceso radicado bajo el número 110016008776 201100108 respetó los derechos y garantías de los intervinientes conforme a los parámetros legales, por lo cual considera ser ajena a falta disciplinaria alguna. Procedió luego a realizar un recuento de la acción penal de marras, indicando las razones por las que profirió la Resolución de archivo de las diligencias, por cuanto en el asunto a su

cargo se presentó un non bis in ídem, por cuanto una investigación por los mismos hechos había sido adelantada en la Fiscalía 63 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso radicado bajo el número 110016000092 201100361. Allegó copia de la Resolución de archivo proferida el 28 de junio de 2012 (fls. 82 a 103 c.o.). 7.- La Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de Resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicios y certificación de salarios de la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, como titular de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 109 a 122 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaria Judicial (fls. 123 a 125 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 7 de marzo de 2017 allegó certificación indicando que no existen otras investigaciones contra la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, por estos mismos hechos (fl. 126 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada Por Secretaría Judicial se estableció que la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, era la titular de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos

investigados, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por ella en tal calidad. (fls. 82 a 103 y 109 a 122 c.o.). 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa ordenada mediante auto del 27 de julio de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario radicado No. 110010102000 201401110 00, en el cual se decretó repartir sendas copias de la queja instaurada por las señoras IOJEVED KATZIR ARZTI, BATSHEVA KATZIR ARZTI, SARA ARTZINIA IERUSHUM y RAJEL KATZIR ARZIT, contra diversos funcionarios judiciales, por presuntas irregularidades en procesos civiles y penales, relacionados con los bienes y acciones de la sociedad EMPRESA CONCRETOS Y VIVIENDAS DIGNAS M & R LIMITADA -CONCREVIDIG M & R LTDA., para que fueran investigados por separado, correspondiendo a este despacho lo relacionado con la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, titular de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la decisión de archivo proferida en el proceso radicado bajo el número 110016008776 201100108, con la cual presuntamente amordazó “el clamor de justicia de una familia que tienen adbordas de la cárcel para ser asesinadas en prisión”. –sic-. (fls. 1 a 13 c.o. y CD). Esta Corporación luego de revisar las Resolución proferida por la

doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y el informe presentado en su escrito de defensa, sobre su actuación en el proceso radicado bajo el número 110016008776 201100108, encontró lo siguiente:  Se presentó denuncia por la señora SOLANGEL MARTINEZ ARCINIEGAS, el 28 de diciembre de 2011 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando investigar penalmente a los fiscales 309 y 102 seccionales y a la asistente del último despacho mencionado, por los delitos de amenazas, extorsión, estafa, constreñimiento de tipo religioso, injuria y calumnia, hechos de los cuales indicaba era conocedor el representante público, doctor OMAR FLOREZ.  En su denuncia, indicó la señora MARTÍNEZ ARCINIEGAS que los funcionarios habían mostrado comportamientos irregulares dentro de las actuaciones radicadas bajo los números 110001600005020092883, denuncia contra de LIGIA STELLA RODRIGUEZ MAYORGA, y 110016000049200912287 denuncia contra SOLANGEL MARTÍNEZ ARCINIEGAS, con ocasión a diferencias generadas en el manejo de la sociedad CONCRETOS Y VIVIENDAS DIGNAS M&R LTDA, CONCREVIDIG M&R LTDA, derivándose procesos de carácter civil y penal mencionando específicamente el tramitado en el juzgado 53 civil municipal donde la señora RODRIGUEZ MAYORGA según la aquí denunciante propicio un auto-embargo de las cuotas sociales que le correspondían en la mencionada sociedad e indicó la existencia de

denuncias falsas. Agregó además ser víctima de extorsión en la que le exigían la suma de 70.000.000 millones de pesos y la entrega de un predio ubicado en Girardot para evitar la muerte o la condena judicial, exigencias que según esta eran realizadas por la fiscal 102 MONICA CECILIA LOZANO y su asistente MARIA CLARA FIGUEROA, quienes igual afirmaban que las hermanas MARTINEZ ARCINIEGAS eran las responsables de la perdida de los expedientes en el despacho a su cargo, comportamientos que asumían por ser el señor JAIRO SALAZAR BOTERO cuñado de la asistente del despacho con quien tenían todo arreglado para librar orden de captura en su contra y hacerlas condenar pues las pruebas que esta presentara para su defensa no serían tenidas en cuenta.  Realizado el programa metodológico correspondiente, la Fiscal a cargo del proceso estableció en primer lugar la existencia de seis procesos iniciados por denuncia de la señora SOLANGEL MARTÍNEZ, y seis procesos en los cuales figura como indiciada, y en segundo lugar mediante inspección realizada en la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al radicado 110016000092201100361, acreditó que los hechos puestos en conocimiento en esta Fiscalía, contaban con identidad, tanto en la situación táctica como en los sujetos activo y pasivo, siendo los indiciados los doctores JORGE EDUARDO PIÑA CARRANZA Fiscal 309 Seccional y MONICA CECILIA LOZANO Fiscal 102 Seccional, con los hechos investigados en ese asunto, en el cual el

Fiscal 63 había ordenado archivar la actuación de marras por inexistencia del hecho e inadmisión de la denuncia.  Por lo anterior, mediante Resolución del 28 de julio de 2012, la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, titular de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó el archivo de la actuación, pues lo anterior, implicaba que el estado a través de la institución, estaba ejerciendo el ius puniendi dos veces, afectando así garantías constitucionales y legales de los indiciados, toda vez que se habían iniciado dos investigaciones penales por los mismos hechos, una originada en escrito remitido por la Dirección Nacional de Fiscalías, mismo que estaba dirigido al doctor ANGELINO GARZON Vicepresidente de la República de Colombia y donde la aquí denunciante acompañada de la señora RAQUEL MENTEDZADY, solicitaba investigación, retiro de los cargos y cancelación de las tarjetas profesionales a los funcionarios mencionados, y otra, la que cursaba en la Fiscalía 58, por denuncia presentada por la señora SOLANGEL MARTINEZ ARCINIEGAS en la Oficina de Asignaciones.  Agregó además la Fiscal FLORIAN FLORIAN, que de conformidad con las pruebas recaudadas se estableció que los doctores JORGE EDUARDO PIÑA CARRANZA Fiscal 309 Seccional y MONICA CECILIA LOZANO Fiscal 102 Seccional, figuran como indiciados, tanto en la indagación tramitada por la fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá radicada con el número 110016000092201100361, como en el asunto a su cargo, por los

mismos hechos, pues a pesar de la complejidad de la denuncia, “pues la señora SOLANGEL MARTINEZ ARCINIEGAS, involucra sentimientos personales, su ciudadanía, la que a veces resalta como Colombiana y otras como ciudadana Judía, trata de confundir las actuaciones de los diferentes despachos, con las actuaciones de ciudadanos no aforados, pero en definitiva, se concretan, a lo consignado como hechos relevantes por las dos Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, ( fiscalías 63 y 58) siendo procedentes ordenar que la presente carpeta sea archivada, haciendo la advertencia que de emerger nuevos elementos materiales que den cuenta de la conducta punible originada en los hechos”. En consecuencia, atendiendo que no se demostró la existencia de irregularidades en la decisión de archivo proferida por la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mal haría esta Corporación en continuar con este proceso disciplinario, cuando no se estableció la ocurrencia de una conducta disciplinaria, pues lo evidenciado es que la funcionaria investigada, ha actuado conforme a derecho y no le asiste razón a las señoras IOJEVED KATZIR ARZTI, BATSHEVA KATZIR ARZTI, SARA ARTZINIA IERUSHUM y RAJEL KATZIR ARZIT, en su afirmación de que la decisión de archivo proferida en el proceso radicado bajo el número 110016008776 201100108, presuntamente amordazó “el clamor de justicia de una familia que tienen adbordas de la cárcel para ser asesinadas en prisión”. –sic-, pues lo observado es que se

presentó una controversia por hechos relacionados con la sociedad EMPRESA CONCRETOS Y VIVIENDAS DIGNAS M Y R LIMITADACONCREVIDIG M Y R LTDA., y ello ha ocasionado la interposición de innumerables procesos civiles y penales, no solamente entre las partes involucradas, sino además múltiples denuncias penales y disciplinarias contra los fiscales, empleados, técnicos del CTI, Directores de diversas Unidades de la Fiscalía General de la Nación, dos Fiscales General de la Nación (Dra. VIVIANE MORALES y Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LINNET), Jueces, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, delegados de la Personería de Bogotá y diferentes abogados, que de una u otra forma han intervenido en el trámite procesal, siendo esa la razón fundamental para que presenten situaciones como la ocurrida en este caso particular. En conscuencia, considera esta Colegiatura que las actuaciones cuestionadas hacen parte de la autonomía funcional y la presunción de legalidad que protegen las decisiones judiciales, sin que sea de recibo para esta Colegiatura la posición de las quejosas, quienes pretenden que se atienda su inconformidad con las decisiones judiciales en el proceso civil en diferentes instancias. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de

administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de

alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los

particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda

persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no tuvo ocurrencia en este asunto. En consecuencia, analizando la actuación realizada por la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, titular de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso penal radicado bajo el número 110016008776 201100108, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que la funcionaria investigada, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigente, por lo cual no obran razones

fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por la inculpada sean merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se adelantó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Y es que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación o proferir pliego de cargos, y por ello se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese al recaudo de elementos de convicción identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido a la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, por lo tanto, atendiendo la etapa procesal en que se encuentra el asunto, y al no poderse consolidar más medios de prueba, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Entonces, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, titular de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en conducta constitutiva de

falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Códig

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