CSDJ - F11001010200020150246600ADJUNTA20151019070949-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150246600ADJUNTA20151019070949-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 29 de septiembre de 2015 Aprobado Según Acta de Sala No. 082
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORARad: 110010102000201502466 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la compulsa de copias ordenada en auto del 27 de julio de 2015, para investigar la conducta de “Magistrados del Tribunal en averiguación” en relación con la queja presentada por la señora Lojeved Katzir Artzi y otros. HECHOS Las señoras Lojeved Katzir Arzti, Batsheva Katzir Arzti, Sara Artzinga Ierushum y Rajel Katzir Arzit, actuando en nombre propio, formularon denuncia disciplinaria contra varios funcionarios judiciales ante el Secretario de la Presidencia del Congreso de la República, quien remitió la misma a esta Corporación, el 1° de abril de 2014. Mediante auto del 27 de julio de 20151, se dispuso la apertura de indagación preliminar al interior del radicado 110010102000201401110-00 contra la doctora Elka Vanegas Ahumada en su calidad de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y ordenó la compulsa de copias en los siguientes términos: “8.3 a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que se proceda al
reparto por cada uno de los servidores judiciales enunciados en el escrito de queja que correspondan a Fiscales Delegados ante el Tribunal, Magistrado de Seccional y de Tribunal y Directores Seccionales de Fiscalías diferentes a la que se presume en esta indagación” Por reparto realizado el 19 de agosto de 2015, pasó a conocimiento el escrito de queja suscrito por las ya referidas denunciantes en relación con los Magistrados de Tribunal en Averiguación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1 Proferido por el Magistrado (e) Rafael Alberto García Adarve 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En su escrito de queja, las señoras Iojeved Katzir Arzti, Batsheva Katzir Arzti, Sara Artzinga Ierushum y Rajel Katzir Arzit, denunciaron a múltiples funcionarios judiciales porque presuntamente han sido víctimas de una percusión penal y violación a derechos fundamentales, toda vez que no se “ha hecho justicia” en relación con la señora Ligia Stella Rodríguez Mayorga quien pretende estafarlas y quitarles el lote “el recuerdo”, terreno que es de su propiedad. Es de aclarar que pese a nombrar en su escrito de queja a 57 funcionarios judiciales que van desde jueces penales y Fiscales Seccionales de Bogotá hasta el Fiscal y Procurador General de la Nación correspondiendo a este radicado únicamente lo referente a Magistrados del Tribunal en Averiguación, las quejosas no ofrecieron ningún hecho concreto que permita establecer someramente el direccionamiento de su reproche, más allá de una inconformidad general contra la conducta de la señora Ligia Estella Rodríguez Mayorga. Nótese que, las quejosas no concretaron su denuncia, si bien refieren múltiples investigaciones penales no se logra dilucidar qué derechos le vulneraron, ni se logra observar claramente un caso específico para poder de estar forma realizar las pesquisas necesarias. Aunado a lo anterior, la falta de claridad, el desorden de hechos y frases relativas al “exterminio nazi” hacen que la queja disciplinaria salga de
contexto pues aseveraciones de esa clase, inconclusas, incompletas e inverosímiles no pueden dar pie a una indagación preliminar. Así las cosas, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, dispone lo siguiente: “(…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. Con base en la norma citada en precedencia, se logra establecer que quienes instauran una queja disciplinaria debe hacerlo señalando e individualizando el asunto o caso en el que se presente la irregularidad y no de forma genética desordenada y descontextualizada referirse al actuar de unos funcionarios judiciales. Debe recordarse que un denunciante debe fundar su imputación, aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar; esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, a fin, de que la autoridad judicial, en este caso el operador disciplinario, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación correspondiente. De la información suministrada por las denunciantes, se tiene, que no informó un caso concreto respecto de los Magistrados del Tribunal en averiguación imposibilitando con ello que esta Jurisdicción pueda asumir el conocimiento de un determinado comportamiento o de una específica conducta, en aras de la competencia constitucional y legalmente dispuesta para el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Se trata entonces de una solicitud de investigación inconcreta, confusa e
imprecisa, lo cual impide a la Sala disponer algo diferente a inhibirse de adelantar actuación alguna con ocasión de la mentada información, en tanto no se extraen elementos de juicio que viabilicen una actuación disciplinaria. Finalmente, es necesario señalar que el aparato judicial no se puede activar con base en rumores o comentarios infundados, como lo pretende las aquí quejosas haciendo la claridad que la presente decisión hace referencia única y exclusivamente a lo correspondiente a la compulsa de copias ordenada la cual ya fue referenciada en la parte inicial de esta providencia es decir, en relación con los “Magistrados del Tribunal en averiguación”. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen elementos de juicio serios que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19925, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19956, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia, al intentar realizarse el auscultamiento de los hechos vagos e indeterminados contenidos en el escrito allegado a ésta Corporación. 5 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto)
6 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, frente a la carencia de información concreta que ofrezca elementos de juicio que justifiquen que esta Jurisdicción siga adelante con las fases subsiguientes del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, en lo referente a los “Magistrados del Tribunal en averiguación” conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial