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CSDJ - F11001010200020150246700ADJUNTA20160216163759-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150246700ADJUNTA20160216163759-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2015 02467 00 Discutido y aprobado en sala No 13 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la denuncia formulada por las señoras IOJEVED KATZIR ARTZI, SARA ARTZINIGA IERUSHUM, RAJEL KATZIR ARTZINIGA y BATSHEVA KATZIR ARTZI, mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2014, ante el Senado de la República y enviado a esta Corporación mediante oficio PS-SP-2061 de 1º de abril de 2014, para que se investigara a un sinnúmero de funcionarios , correspondiéndole a esta Sala investigar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11 0010 10 2000-2015-02467-00 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Las señoras IOJEVED KATZIR ARTZI, SARA ARTZINIGA IERUSHUM,

RAJEL KATZIR ARTZINIGA y BATSHEVA KATZIR ARTZI, instauraron queja en contra, de varios funcionarios del orden judicial , ejecutivo y particular, denunciando una serie de hechos de corrupción, persecución, amenazas, discriminación, antisemitismo y fallos en contra de las querellantes, desaparición de pruebas en favor de las denunciantes, no llevar a imputación de cargos a la señora Ligia Stella Rodríguez Mayorga, por el delito de Estafa, en fin una serie de anomalías en varios procesos penales en los que estaban las querellantes involucradas y la señora Rodríguez Mayorga, en las que están involucrados, al parecer, bienes de la denunciantes, por lo que se está viendo afectado su patrimonio. Dicen que todos esos hechos fueron denunciados ante las entidades competentes sin que pudieran lograr que se hiciera justicia para ellas, pues quedaron en la impunidad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, y luego de haberse asignado a este despacho la investigación en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 24 de septiembre de 2015, se ordenó acreditar la calidad de Magistrados de los disciplinados anexando para tal fin copia de los actos administrativos de nombramientos, igualmente se ordenó la notificación de los disciplinados que tuvieron alguna queja disciplinaria incoada por las quejosas, informándoles que si es su

deseo rindan versión libre.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quiera que no estaba especificado el nombre del o de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron conocimiento de alguna queja instaurada por las hoy quejosas, se profirió el auto de 2 de octubre de 2015 por el que se solicitó de acuerdo al acápite de denunciados en el escrito de queja sí el Magistrado RAFAEL VÉLEZ tramita o tramitó queja instaurada por las querellantes, recibiéndose en fecha 28 de octubre de 2015, respuesta por parte de la secretaría judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá, que las señoras IOJEVED KATZIR ARTZI, SARA ARTZINIGA IERUSHUM, RAJEL KATZIR ARTZINIGA y BATSHEVA KATZIR ARTZI, instauraron dos quejas disciplinarias que fueron conocidas por las Magistradas Paulina Canosa Suárez con radicado 2014-03946 y Martha Inés Montaña Suárez con radicado 2015-04180. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11 0010 10 2000-2015-02467-00 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11 0010 10 2000-2015-02467-00 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. PROBLEMA JURIDICO Esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por las quejosas, la cual en síntesis radica en el hecho de que varios funcionarios se han negado a administrar justicia respecto a unos hechos de corrupción por ellas denunciados. Revisadas las piezas contentivas del proceso penal, se observa que en los hechos narrados por las quejosas IOJEVED KATZIR ARTZI, SARA ARTZINIGA IERUSHUM, RAJEL KATZIR ARTZINIGA y BATSHEVA KATZIR ARTZI, no se hizo mención una sola vez de que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria, más específicamente el doctor RAFAEL VÉLEZ, hubiese incurrido en una presunta infracción de la ley disciplinaria, sólo se hizo mención de su nombre en el acápite de denunciados, sin que se especificara nada en concreto en contra de él. Lo anterior se corrobora con el oficio enviado por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la que dan a conocer que el doctor RAFAEL VÉLEZ, no ha conocido de queja disciplinaria instaurada FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11 0010 10 2000-2015-02467-00 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por las quejosas, al contrario las únicas dos quejas instauradas por ellas fueron avocadas por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez. Para esta Sala, no hay lugar a equívoco al afirmar que en esta oportunidad al

magistrado RAFAEL VÉLEZ, no se le ha endilgado en concreto cargo alguno, la denuncia o queja va encaminada contra funcionarios de la jurisdicción penal, incluso contra particulares y una entidad del ejecutivo, pero en específico nada se dijo con respecto a los Magistrados del Consejo Seccional de Bogotá y más concretamente contra el doctor Rafael Vélez. Respecto a las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se tiene que les fueron repartidas dos quejas instauradas por las querellantes, las cuales por los radicados 2014-03946 y 2015-04180, es probable que estén en curso en esa seccional, sin que se vislumbre actuación irregular por parte de estas funcionarias, amén de que no se hizo mención de ellas en la queja instaurada y que dio origen a este proceso disciplinario. Se itera, en que el proceso administrativo disciplinario, pretende es sancionar la falta disciplinaria y si efectivamente ella no ocurre, es decir no existió, el mismo no puede proseguir, lo procedente es terminar la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11 0010 10 2000-2015-02467-00 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra los doctores RAFAEL VÉLEZ, PAULINA CANOSA SUÁREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11 0010 10 2000-2015-02467-00 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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