CSDJ - F1100101020002015024700120160318091132-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015024700120160318091132-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502470 01 T Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha.
ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por la H.M. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, H.M PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA, contra la decisión proferida el 8 de Septiembre de 2015 por la Sala Dual Extraordinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JESUS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, y Conjuez LUIS ERNESTO MEJÍA SERRANO, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de Tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa con el fin sean tenidos en cuenta sus argumentos, contra la decisión proferida por la Sala Dual Extraordinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: En escrito, por la primera instancia, dice el accionante EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA, que: - EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en desarrollo de un proceso
disciplinario en su contra omitió hacer la NOTIFICACIÓN debida y ordenada por la ley para el fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado de la referencia, con lo cual no se puede pregonar que el fallo se encuentre EN FIRME, trasgrediendo de manera directa el derecho a términos procesales como de Prescripción de la acción, además no se puede la certeza del momento en que se empiezan a correr los términos de caducidad de la acción que se pretenda instaurar ante la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 250001102000201502470 01 T
Referencia: Impugnación de Tutela
2 Contenciosa o de prescripción de la ejecución de la sanción, como tampoco se puede determinar los términos de inicio de la ejecución de la sanción, como tampoco se puede determinar los términos de inicio de la ejecución del fallo, violando el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA constitucional y legal.
Actuación Procesal: Mediante auto del 28 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió, avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el accionante EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA, notificar de su calidad de accionado a los magistrados ponentes e intervinientes dentro del proceso disciplinario de primera y segunda instancia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respectivamente, a quienes se remitirá para que se refieran a cada uno de los hechos. Con oficio del 4 de septiembre de 20151, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la contestación a la tutela, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela negándose el amparo deprecado, manifiesta: “…Que la notificación de la sentencia proferida por el H. Magistrado NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO se surtió de acuerdo con lo estipulado en los artículos 70 y 77 del Código Disciplinario del Abogado (ley 1123 de 2007). “…Es así que el quince (15) de julio de 2015 se remitieron comunicaciones al investigado para su notificación personal y ese mismo día compareció el doctor BARCALCEL REMOLINA a la secretaría de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el objeto de obtener copias que había solicitado mediante memorial, las cuales se le suministraron, empero a que se le insistió que se notificase de la decisión, se negó a hacerlo. Por lo que se procedió a dejar constancia de tal situación, 1 Folio 47 a 49 Co. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 3 cumpliéndose de esta manera la notificación por conducta concluyente tal y como lo estipula el artículo 77 de la Ley 1123 de 2007, dado que al firmar el día quince (15) de julio de 2015 el retiro de copias del expediente, dejó constancia que conoció lo que en el expediente obraba, esto es la decisión de segunda instancia que fuera remitida a esta secretaria desde el 22 de septiembre de 2014, mucho antes de que el doctor BALCARCEL REMOLINA retirada las copias, cumpliéndose de esta manera la notificación por conducta concluyente de que habla la Ley 1123 de 2007…”2
Con oficio del 4 de septiembre de 20153, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la contestación a la tutela, solicita negar la protección constitucional deprecada, manifiesta: “…Debe decirse que el escrito de acción de tutela promovido por el abogado Edgar Balcarcel Remolina, se dirige exclusivamente contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, debido a que dicha autoridad fue la encargada, según lo dicho por el accionante, de notificar personalmente, la decisión de 23 de julio de 2014 con radicado 680011102000200700227 02 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander el 13 de abril de 2012. Así las cosas, esta Superioridad, carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite de Tutela, pues la actividad de notificar de forma personal, reiterando el término utilizado por el accionante, es del resorte exclusivo de la Sala Seccional de Santander, tal como se determinó en la decisión de 24 de julio de 2014 de esta superioridad en su numeral 4º…”4. Decisión de Primera Instancia Mediante decisión proferida el 8 de noviembre de 2015 por la Sala Dual Extraordinaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Ponente Doctor JESUS MARÍA SANTODOMINGO 2 Folio 47 a 49 del C.o. 1 inst 3 Folio 52 a 54 Co. 1 inst. 4 Folio 52 a 54 del C.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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4 OCHOA y el Conjuez Doctor LUIS ERNESTO MEJIA SERRANO JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante la cual declaró LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, instaurada por el abogado EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, en la que se vinculó oficiosamente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en busca de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, y Defensa, al considerar que: De lo anterior, se puede colegir que la notificación de la sentencia de segunda instancia se hizo con fecha 15 de julio de 2015, al abogado Dr. EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA, acto material dirigido a garantizar al imputado el conocimiento oportuno y que se reitera que las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se notifican solamente a efectos de precisar el momento desde el cual pueden cumplirse, pero adquieren firmeza desde el día de su suscripción, en este caso 23 de julio de 2014. Con todo, es preciso destacar que a pesar de que por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación se libró oficios en forma tardía para efectos de la comunicación de esta sentencia a los intervinientes, los cuales datan de la misma fecha 15 de julio de 2015, la misma se materializó al recibir el accionante copia de la actuación en esa misma fecha, así como la comunicación posterior librada el 4 de agosto de 2015, en la cual se le comunicó la fecha en que empezó a regir la suspensión, razones que nos llevan a concluir que no se vulneró derecho fundamental alguno al Dr. EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA, toda vez que a través de ese acto tuvo conocimiento expreso de la decisión de segunda instancia, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia…”5 De la Impugnación
El 14 de septiembre de 2015, el accionante Dr. EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA, presenta escrito mediante el cual solicita impugnación al fallo de tutela de fecha 8 de septiembre de 2015, el cual fue concedido. Respecto al recurso de apelación, el accionante: 5 Folio 56 a 70 del C.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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5 Enfatiza su impugnación en los mismos hechos planteados en la tutela presentada, manifiesta que debe reconocerse la nulidad de todo lo actuado y enviarse para su reparto la tutela a un tribunal o corte distinto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para la debida imparcialidad, solicitando así que se deje sin efectos la ejecutoria de la sanción a las diversas instituciones públicas y/o de administración de justicia y/o a cualquier persona que se le haya comunicado la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta
contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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6 Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia y Caso Concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 23 de julio de 2014, el cual Declaró la Prescripción de la acción respecto de la falta señalada en el artículo 55.1 del decreto 196 de 1971, y confirmó la sanción de la sentencia de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 7 primera instancia del 13 de abril de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual sancionó por tres (3) meses con suspensión del ejercicio de la profesión al abogado EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 54.3 del decreto 196 de 1971 y en concordancia con el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que el accionante considera afecta su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, al no haber sido
notificado de la sentencia disciplinaria de segunda instancia en debida forma. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la entidad accionada conculcó el derecho fundamental referido al debido proceso por no notificar la decisión de segunda instancia. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. República de Colombia Rama Judicial
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8 (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible6. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la
jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. 6 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial
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9 Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.7 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión
frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 10 sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.8 (Subrayas no originales). Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del abogado EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA, no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. Así las cosas, los elementos aportados permiten establecer que la decisión atacada por el accionante versa sobre el fallo de tutela emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Santander, la cual el 8 de septiembre de 2015 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo9. Vale destacar que el actor se duele por presunta violación al debido proceso y derecho de defensa, al no ser notificado de la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 23 de julio de 2014, al respecto, es importante 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Folio 56 a 70 C.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 11 señalar que las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adquieren firmeza desde el día de su suscripción, en este caso fue el 23 de julio de 2014. Cabe señalar que el numeral cuarto de la decisión de segunda instancia ordenó “…CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala…”, si bien es cierto que la notificación se realizó de manera tardía por parte del Seccional; el día 15 de julio de 2015 de manera personal el doctor EDGAR EDUARDO BALCARCEL al acercarse a la secretaria del seccional a revisar el expediente se le permitió el cuaderno de segunda instancia para que tomara copias, tomó las copias y en el momento que se le iba a notificar de la decisión de segunda instancia se rehusó a notificarse personalmente. En relación con las providencias emitidas por la Sala cabe citar el principio de integración normativa que se encuentra en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “…En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario…” El anterior artículo nos remite a la ley 734 de 2002 que habla sobre la ejecutoria
de la sentencia, en sus artículos 205 y 206, como sigue: “…ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata…” República de Colombia Rama Judicial
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12 Para el caso objeto de estudio, tenemos que: I) La sentencia de segunda instancia adquiere firmeza desde el día de su suscripción, esto es el 23 de julio de 2014; II) La notificación de la sentencia de segunda instancia se hizo con fecha 15 de julio de 2015, acto que se realiza para garantizar al imputado el conocimiento oportuno de la decisión. Conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha desplazado el examen al amparo solicitado, es claro que los argumentos deprecados por el accionante no tienen vocación de prosperidad, por cuanto se deduce que la sentencia
proferidas en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, la notificación de sus decisiones quedan en firme en la misma fecha que se firma la providencia, esto es el 23 de julio de 2014 y su ejecutoria no depende de la notificación. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe Modificar el fallo impugnado que Declaró la Improcedencia del amparo solicitado, proferido el 8 de septiembre de 2015, para en su defecto NEGAR el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con ponencia del Magistrado JESUS MARÍA SANTODOMINGO OCHA, para en su defecto NEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial