🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150247101ADJUNTA20151104163838-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150247101ADJUNTA20151104163838-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2015 02471 01 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JUAN CARLOS

GARCÍA DE LEÓN contra LA SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y

el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE COROZAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS GARCÍA DE LEÓN, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JUAN CARLOS GARCÍA DE LEÓN, presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), adelantada en primera instancia 1 Sala Dual integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA

BLANQUICETT LÓPEZ.

IMPUGNACIÓN TUTELA 2

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2012, por el cual fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Municipio de Corozal (Sucre) a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas, además de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres años y cancelarle a la parte civil la suma de 200 SMLMV, por concepto de daños morales. Con posterioridad a ello el Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar un recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, confirmó la condena en cuanto a la responsabilidad penal, pero modificó respecto al reconocimiento de los perjuicios morales. Contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, se interpuso recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual el 29 de mayo de 2013, la inadmitió por falta de la técnica requerida para impetrar dicho recurso. La condena antes mencionada tuvo su origen en los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2007, en la cual perdió la vida la señora Georgina Isabel

Mendoza Cárdenas y sufrió lesiones graves el señor Eliecer Cárdenas Arrollo, cuando colisionaros una motocicleta de placas AKT-125 color rojo de placas ATO-59B y el vehículo campero, marca Toyota prado de placas AXL840.

IMPUGNACIÓN TUTELA 3

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifiesta que tanto en la etapa de instrucción como en conocimiento solicitó la práctica de varias pruebas para esclarecer la responsabilidad en los hechos y fueron desatendidos por los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso. Se duele que en la etapa de conocimiento su defensa técnica estuvo pasiva, pues el juzgado en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dio por sentado que no había pruebas que practicar cuando no era así, al igual que la existencia de nulidades las cuales fueron solicitadas desde la etapa de instrucción.

Igualmente expresó que no le fueron notificadas por parte de la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, todas las instancias que se suscitaron en esa instancia. Así mismo, la valoración probatoria que se hizo fue desacertada, por cuanto de ellas según su dicho se podía establecer un actuar imprudente de él así como un actuar gravemente culposo de la víctima. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la acción de tutela promovida

por el señor JUAN CARLOS GARCÍA DE LEÓN, y ordenó vincular como terceros con interés a la parte civil del proceso penal señor Eliecer Cárdenas y Otros, Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal y a la H. Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, a la parte

IMPUGNACIÓN TUTELA 4

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO civil dentro del proceso penal señor Eliecer Cárdenas y Otros, para rindieran un informe detallado de su actuación en ese proceso.

INTERVENCIONES  La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio del Magistrado Leandro Castrillón Ruiz. El Magistrado antes nombrado manifestó en su escrito que se debía declarar improcedente la tutela, por no cumplir con el principio de la subsidiaridad, sustentándola en que el accionante sustenta su solicitud formulando dos cargos al proceso penal, por el que se le condenó como autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas. El primer cargo consistente en el principio de investigación integral y el segundo en la infracción a una defensa técnica, diciendo que su abogado no realizó una defensa activa. Dice el Magistrado que lo anterior no se alegó en el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo menos en los términos en que lo hizo en tutela, pues no solo basta que alguien formule un recurso para que se entienda cumplido el requisito de la subsidiaridad, sino que es necesario que así como se planteó en la tutela se cuestione en el recurso impetrado. Manifestó también que si bien hizo mención en el recurso de casación al principio de integración integral no lo hizo respecto a la defensa técnica. Concluye diciendo que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso penal ni utilizarse para remediar la incuria o negligencia de las partes en el proceso, que dice es lo que pretende el accionante, dio un informe pequeño sobre el trámite del proceso penal en segunda instancia y solicitó que se notificara al Ministerio Público para evitar nulidades.

IMPUGNACIÓN TUTELA 5

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, a través de su Secretaria, por encontrarse la juez titular de permiso.

Solicitó de entrada se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante estuvo asistido de un defensor de confianza escogido por él, si éste no fue tan brillante como esperaba el accionante no es culpa de la administración de justicia y cuesta creer que desde la fecha del accidente, 30 de julio de 2007, hasta cuando se profirió sentencia de primera instancia, 29 de julio de 2012, no se hubiera dado cuenta el señor García de León, que el

abogado por él designado no era el mejor. En cuanto a que la secretaría nunca le notificó el traslado para solicitar pruebas de que trata el artículo 400 del C.P.P., dijo la accionada que el abogado desconoce el procedimiento de la Ley 600 de 2000, pues de la lectura del artículo antes mencionado se puede deducir que no es necesario enviar citaciones ni notificaciones a los sujetos procesales, pues el inciso segundo de esa normatividad dice que el expediente queda a disposición de las partes por el término de 15 días para que soliciten pruebas y propongan nulidades originadas en la etapa de investigación. El juzgado cumplió con lo plasmado en la norma y nunca se propusieron nulidades como tampoco solicitaron pruebas. Para terminar manifestó que en cuanto a la defensa técnica anexó copias de los escritos presentados durante el trámite de la primera instancia por el abogado Gustavo Rico Correa, para que se analizara su actuación, igualmente dijo que el accionante pretende convertir esta acción constitucional en un recurso que procesalmente no existe dentro de la legislación penal, pues fue vencido en juicio dentro de las formalidades legales, apeló y se modificó la decisión

IMPUGNACIÓN TUTELA 6

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de primera instancia, recurrió en casación ante la Corte Suprema de justicia y por no tener la técnica para ello, el recurso fue inadmitido, así que no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno.

 LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL.

Hizo el apoderado de la parte un recuento de toda la actividad que se desplegó dentro del proceso penal, mencionando los recursos interpuestos por el accionante, agregando que el tutelante por todos los medios ha tratado de sustraerse al pago de los perjuicios morales a los que fue condenado, sabiendo que tiene la capacidad económica para hacerlo, dice además que esta es la cuarta tutela que interpone so pretexto de habérsele violados derechos fundamentales como el debido proceso y defensa. Lo pretendido en esta acción constitucional es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, siendo que éste se llevó con toda la ritualidad propia en todas las instancias, dejándose precluir la oportunidad. Dice que la tutela la interpuso paralelamente al desatamiento del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia que confirmó en su integridad lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal. Finaliza diciendo que el accionante ha sido reacio a cancelar los perjuicios morales a que fue condenado, que no ha mostrado arrepentimiento ni ha pedido disculpas a los familiares de la occisa y a quien quedó vivo pero mutilado de un brazo, al contrario su actitud es prepotente y arrogante, como tampoco ha dado muestras de pagar a las víctimas. Solicita se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que sea investigado por su actuar evasivo y mal intencionado, por la presunta infracción de la ley penal del artículo 253 en concurso con el delito de Fraude Procesal.

IMPUGNACIÓN TUTELA 7

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 Intervención del Ministerio Público. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2015, la Procuradora 321 Judicial Penal II, manifestó que de conformidad a la Resolución No 0220 de 1º de septiembre de 2011, los Procuradores Judiciales I y II en lo penal no tienen competencia para intervenir como operadores judiciales por fuera de loa ciudad de Sincelejo, y el proceso penal se tramitó en primera instancia en la ciudad de Corozal, por lo que los hechos no le constan. Como quiera que se notificó el 3 de septiembre del presente año de la providencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo atendiendo a que el proceso penal se rituó bajo la Ley 600 de 2000, en esa oportunidad no interpuso recurso alguno, pues consideró que la providencia estaba ajustada a derecho.  Intervención de la Corte Suprema de Justicia. En atención a la vinculación de esa Corporación a la tutela en comento, manifestó en escrito visible a folios 161 al 163 del cuaderno de primera instancia que, en fecha 29 de mayo de 2013 inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Juan Carlos García de León. Manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que se busca es reabrir el debate sobre su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue condenado, aduciendo irregularidades en el mismo y violaciones al debido proceso los cuales ya fueron discutidos y definidos al

IMPUGNACIÓN TUTELA 8

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interior del proceso penal, además de que también fue estudiado en el auto que inadmitió la demanda de casación.

Pretende entonces el accionante utilizar esta acción constitucional para reabrir una discusión ya agotada al interior del proceso penal, sin que se pretenda que lo haga nuevamente un juez de tutela, sin que hubiese demostrado que en el auto que inadmitió el recurso de casación comportara una vía de hecho como presupuesto de Procedibilidad de este mecanismo constitucional. Dijo también la Corte Suprema de Justicia que ya en ocasión anterior la Sala de Casación Civil en fecha 22 de noviembre de 2013, resolvió otra acción de tutela de la misma naturaleza y por los mismos hechos que ahora invoca, motivo por el cual se hace aún más evidente su improcedencia (se anexa copia del mencionado fallo Fls. 164 al 186).  Intervención de la Fiscalía Seccional Novena de Corozal-Sucre. Manifestó en su escrito que las solicitudes probatorias fueron atendidas por parte de su despacho negando la solicitud de vinculación del señor Eliecer Cárdenas Arroyo, no se resolvieron algunas pruebas solicitadas por el hoy accionante, en el recurso de reposición contra el auto que ordenó el cierre de investigación, el apoderado nuevamente insiste en la necesidad del decreto de las pruebas pedidas, la fiscalía se ratifica en el cierre de la investigación y en la providencia dijo que existía otra etapa procesal en la cual se podían practicar dichas pruebas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

IMPUGNACIÓN TUTELA 9

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fallo proferido el 18 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela.

La Sala a quo sostuvo que las tutelas contra providencias judiciales sólo proceden si se cumplen con los requisitos generales de Procedibilidad, en esta oportunidad si bien se cumple con la primera exigencia del requisito, el cual es identificar tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos que considera le fueron vulnerados, no lo hace con la exigencia de haberlos alegado en el proceso judicial. Se observa, dijo el a quo, que en el proceso penal no alegó violación de derecho de defensa o debido proceso, más sí lo hace en la acción de tutela, siendo que esta acción es excepcional, por lo que no puede considerarse como otra instancia. Si bien en el capítulo segundo y tercero el accionante describe los hechos que sustenta su pretensión y derechos fundamentales no lo hizo así cuando interpuso el recurso de apelación para que conociera el Tribunal Superior de Sincelejo, como tampoco cuando interpuso el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el mismo sentido sobre la violación al principio de investigación integral y el derecho de defensa. El a quo tampoco estimó la manifestado por el accionante en el sentido de afirmar que no le fue posible alegar sus derechos en instancias anteriores por haber tenido un impacto emocional a raíz de los hechos que desencadenaron

el proceso penal en su contra, pues al momento de su padecimiento tenía asistencia técnica en la defensa.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

IMPUGNACIÓN TUTELA 10

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionado en términos generales basó su descontento con el fallo manifestando que el a quo solo analizó lo referente a la defensa técnica sin tener presente los demás cargos relacionados y autónomos, como son la violación al derecho de defensa por la falta de investigación integral y la violación al debido proceso por la falta de notificaciones de todas las audiencias en la etapa del juicio, siendo ésta última insaneable.

En cuanto a la violación del derecho de defensa técnica, consideró el accionante que faltó más estudio pues, cuando se interpuso el recurso de casación su poderdante alegó la violación al principio de la investigación integral por parte de la Fiscalía General de la Nación, no podría alegarse aún en subsidio, ya que son conceptos procesalmente antagónicos, ahora por el quantum de la pena el recurso no era viable y por eso lo propuso como excepcional, pero la Corte lo inadmitió por falta de técnica, que fue error de su apoderado, por eso el no haberlo planteado como falta de la práctica de pruebas es una muestra más de la falta de defensa técnica. En cuanto a la negación de pruebas, fue caprichosa esa negación por parte del ente investigador, fue negada en casación por no haberse solicitado en el juicio, siendo que él lo solicitó en ampliación de indagatoria, violándose de esta manera su derecho de defensa material.

Respecto a la falta de notificación trajo a colación un fragmento al parecer de algún tratadista en el que se hace mención que cuando no se notifica en debida forma hay vulneración al debido proceso.

CONSIDERACIONES

IMPUGNACIÓN TUTELA 11

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Además, porque si bien en la primera instancia se vinculó a la Corte Suprema de Justicia, por haber ellos conocido de un recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal antes referenciado, la competencia a esta Corporación la da el hecho que también el accionante interpuso esta misma acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual falló el 22 de noviembre de 2013. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

IMPUGNACIÓN TUTELA 12

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver

IMPUGNACIÓN TUTELA 13

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción contra providencias judiciales, pero por las razones que se expondrán en la presente providencia. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso como derecho a la prueba, a la defensa técnica, debido proceso y defensa material. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo

IMPUGNACIÓN TUTELA 14

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de

defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 1.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es relevante poner de presente que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a que tales decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.

IMPUGNACIÓN TUTELA 15

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del

principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Sin embargo, de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, pero previo el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedencia, en virtud de los cuales se habilitaría al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales. Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2012 y C-590 de 2005, entre otras.

IMPUGNACIÓN TUTELA 16

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. Tutela – procedencia contra providencias judiciales – principio de inmediatez. Mediante acción de tutela se pretende se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal a partir del auto que ordenó el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y como consecuencia de lo anterior se dejen sin valor los fallos de fechas 29 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por el cual se le declaró responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas, al igual que el proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, que confirmó en fecha 25 de octubre de 2012, la primera decisión,

IMPUGNACIÓN TUTELA 17

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

declarando que son nulos constitucionalmente. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a providencias judiciales, máxime que en el caso sub examine, no se cumple con el principio de la inmediatez antes anunciado, veamos. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia, entre estos, el principio de inmediatez. Vale la pena citar la Sentencia C-590 de 2005, pronunciamiento jurisprudencial que señala dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el principio de la inmediatez, el cual determina que se acuda al mecanismo excepcional dentro de un término razonable y proporcional contado a partir del hecho constitutivo de la afectación de los derechos constitucionales fundamentales, buscando evitar que se pretenda acudir al amparo constitucional meses o años después de proferida la decisión judicial, toda vez que de esa manera se soslayaría principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, tendiendo así, un manto de incertidumbre sobre las providencias judiciales. En el sub lite, se profirieron tres providencias una por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por la cual se condenó al accionante como autor de la conducta punible de Homicidio y Lesiones Personales Culposas y

se le condenó a pagar a las víctimas un dinero por perjuicios materiales y morales, contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el cual

IMPUGNACIÓN TUTELA 18

Radicado No. 11 0010 10 2000 2015 02471-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmó dicha decisión, interponiéndose recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió el 29 de mayo de 2013.

Significa lo anterior que han pasado más de dos años desde que quedó en firme la providencia por el cual la Corte Suprema de Justicia inadmitiera el recurso extraordinario de casación para que el señor García De León acudiera a esta vía excepcional para dejar sin efectos las providencias que lo encontraron responsable de los delitos de Homicidio en concurso con Lesiones Personales Culposas, sin que en el cuerpo de la tutela ni en ningún otro anexo de la misma hubiese justificado el por qué tardó en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...