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CSDJ - F11001010200020150247300ADJUNTA20151009134759-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150247300ADJUNTA20151009134759-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ALICIA DEL CARMEN ORTIZ DE RIVAS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL

PRODUCTS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502473 00 (11219-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la

señora ALICIA DEL CARMEN ORTIZ DE RIVAS contra el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La señora ALICIA DEL CARMEN ORTIZ DE RIVAS a través de apoderada instauró demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERERRA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, para que se declare a los accionados solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales y prestacionales (salarios dejados de pagar, horas extras, seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, e interés moratorios) dejadas de cancelar al accionante. De los hechos narrados en su demanda, informó la actora que fue vinculada inicialmente con la firma CHEMICAL PRODUCTS a través de la modalidad de subcontratación, para desarrollar actividades de ASEADORA en un establecimiento educativo del Departamento del Magdalena, en ejecución del contrato prestación de servicio No. 420 de 2010 suscrito entre el ente departamental y CHEMICAL PRODUCTS, cuyo objeto consistía en contratar los servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena. A su turno, indica que el contrato administrativo fue terminado unilateralmente mediante la resolución No. 1381 del 30 de diciembre de 2011, en el cual el departamento dispuso que el contratista cancelara dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación

del acto, el pago de acreencias laborales y parafiscales del personal contratado para la ejecución del objeto. En caso de incumplimiento el departamento cancelaría directamente a los afectados. Al respecto, la apoderada de la señora ORTIZ DE RIVAS solicitó el pago debido por los accionados discriminando los lapsos de tiempo, pues los rectores de los establecimientos educativos ante la ausencia de personal, fueron autorizados para la vinculación directa (contrato de hecho) de las personas que venían ejerciendo dichas actividades. Por ello, la responsabilidad laboral de CHEMICAL PRODUCTS inició desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011; y la del Departamento del Magdalena desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011. Por lo anterior, resaltó que su prohijada desarrolló actividades en la Institución Educativa Técnica Departamental Pijiño del Carmen, recibiendo órdenes del rector de dicho centro educativo. Anexó copia de los documentos mediante los cuales pretende demostrar su relación con CHEMICAL PRODUCTS y el Departamento del Magdalena (fls. 1 a 93 del c.o. No. 1). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada el 15 de abril de 2015 en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, despacho judicial que mediante auto del 16 de abril de 2015 admitió la demanda, y adelantado el trámite pertinente, con fecha 22 de mayo de 2015, resolvió declarar oficiosamente la falta de competencia y jurisdicción para conocer de la

misma, al considerar: “… la aquí demandante no ejercía actividades de construcción o sostenimiento de una obra pública, sino específicamente las de aseo en la Institución Educativa Pijiño del Carmen, del Carmen de Pijiño, por lo tanto no es claro, por regla general estaría investida su circunstancial relación laboral a la de un empleado público, de manera legal y reglamentaria, lo que por contera, escapa de la competencia de los Jueces Laborales siendo para el conocimiento de los Jueces Administrativos. Ahora bien, conjuntamente con lo anterior y no menos importante, el Despacho no pasa por alto, que además de demandarse al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se demanda al señor ADOLFO HERRERA MONSALVE, persona cuya naturaleza jurídica es distinta, por lo que las pretensiones incoadas por la demandante no pueden ser tramitadas por la misma cuerda procesal, pues se presenta una ruptura de unidad procesal. … Luego entonces, el actor pregona dos relaciones laborales con vínculos diferentes, y en virtud al FUERO DE ATRACCIÓN, la llamada a conocer es también la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, para lo de su competencia (fls. 94 a 116 del c. o. No. 1). 3.- Allegada la actuación a la Jurisdicción Contenciosa, le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, autoridad judicial que mediante auto del 6 de agosto de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al observar que: “

(…) para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester la existencia de un acto administrativo, situación que no es posible predicar en el caso, pues como se ha iterado la administración de forma directa no ha efectuado una manifestación unilateral por la cual le cree, modifique o extinga una situación jurídica a la demanda, por lo que no es posible demandar ante esta jurisdicción, los perjuicios irrogados por una empresa privada –CHEMICAL PRODUCTS-, empresa que no tiene la virtualidad ni facultad de emitir manifestaciones que sean considerados como actos administrativos, pues no se trata de una entidad pública. (…) Conforme a las acotaciones anteriores, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la demanda. En consecuencia se estima que el Juez Competente para continuar conociendo del proceso, es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por tanto se dispondrá declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto …”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 117 a 125 c.o. No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos

o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de

la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, se tiene que la señora ALICIA DEL CARMEN ORTIZ DE RIVAS instauró demanda ordinaria laboral para que se declare inicialmente la solidaridad que existente entre el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERERRA MONSALVE

propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, en aras de obtener de los accionados la cancelación de los salarios dejados de percibir por parte de la actora, el pago de los correspondientes aportes a su seguridad social, horas extras y los intereses moratorios generados desde el momento de su causación. Por otra parte, informó que su vinculación se originó inicialmente con la firma CHEMICAL PRODUCTS, hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la cual sin justa causa se dio por terminado unilateralmente su relación laboral. Seguidamente, relaciona su nueva vinculación pero contratado mediante la figura de contrato verbal entre él y el rector de la Institución Educativa Técnica Departamental Pijiño del Carmen, lugar donde ejecutó las labores de dicha vinculación. Para el presente caso, se tiene que la presente controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por la actora en aras de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de personas una de derecho público y otra de naturaleza privada. Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral con el Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO1 refirió sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un

acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las 1 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213 diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la pretensión laboral reclamada por la señora ALICIA DEL CARMEN ORTIZ DE RIVAS al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN y al señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCT S, en aras de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios de aseadora que

ejecutó en una institución educativa al servicio de éstos dos empleadores. Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de

dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y

jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"2. De la misma manera, el legislador estableció de manera general reglas que permiten determinar la forma de vinculación de sus servidores con el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo 2 C-003 de 1998 siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que

se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, señaló sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”3. Luego lo anterior, es la ley la que puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en tratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar

la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un 3 C-484 de 1995. aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”4 Ya para descender al caso concreto, se tiene que la señora ALICIA DEL CARMEN ORTIZ DE RIVAS acudió ante la jurisdicción laboral en aras que se declaren a los accionados (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS) solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales y prestacionales (salarios, horas extras, seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, e interés moratorios) dejados de cancelar al momento de las terminaciones unilaterales de sus vínculos laborales. De las pretensiones de la demanda se observa que son dispares, pues los accionados no corresponden a la misma naturaleza jurídica, pues de un lado está el Departamento del Magdalena y del otro la firma

CHEMICAL PRODUCTS, razón por lo cual la solución al presente caso debe presentarse en dos eventos. En primer lugar, la demandante fue vinculada mediante contrato laboral por parte de la firma CHEMICAL PRODUCTS, para desarrollar actividades de aseadora en un establecimiento educativo del municipio de Carmen de Pijiño - Magdalena. Este contrato laboral de carácter particular tuvo su génesis en el contrato que CHEMICAL PRODUCTS 4 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. suscribió con el Departamento, cuyo objeto era el suministro de personal administrativo y de servicios de aseo para los municipios no certificados del Departamento, contrato estatal que no culminó a feliz término, pues el particular contratante incumplió sus obligaciones laborales para con su personal contratado. Sobre esta primera premisa, se podría pensar que ésta pretensión se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales particulares entre los empleadores y sus trabajadores. Como segunda pretensión, la accionante reclama al ente departamental, el pago de sus haberes laborales dejados de cancelar, en razón a la vinculación que de forma posterior tuvo con el rector del establecimiento educativo, mediante un contrato verbal, por el cual

tampoco había recibido el pago de su salario y acreencias laborales correspondientes. Así las cosas se tiene en el plenario que la accionante desarrolló actividades de aseadora dentro de un establecimiento educativo del Departamento de Magdalena; respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante providencia N° 38114 , Magistrada Ponente, Elsy del Pilar Cuello Calderón del 26 de octubre de 2010, se pronunció de la siguiente manera: “esta sala de la corte en múltiples decisiones, por mayoría, ha sostenido que no tiene la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de aseo en las oficinas o en edificios públicos ya que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra publica. En sentencia de 24 de junio de 2008 Rad. 33556 se ratifico lo expuesto en la del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146; allí se dijo: El asunto ha sido definido en número plural de pronunciamientos y por su similitud con el caso de autos es pertinente transcribir el amplio análisis contenido en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 214994…Allí se dijo: Para el tribunal la demandante no ostento la calidad de trabajadora oficial sino de empleada publica por cuanto se ocupo de labores de aseo primordialmente, pero también de atención a los empleados, en tintos, aguas, etc. En bienes fiscales, y no en obras públicas; en tanto para el censor el Juzgador de la alzada erró en asentar que al ser bienes fiscales los inmuebles en los que presto sus servicios la

demandante al municipio de bello, los mismos no podían ser considerados como obras públicas … de los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer termino, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vinculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quienes se encuentran en esta segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. (…) En las prestación efectivas de un servicio se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadore

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