CSDJ - F11001010200020150247500ADJUNTA20151002182857-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020150247500ADJUNTA20151002182857-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502475 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada judicial del señor Abel Adán Meriño Rocha, contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el Departamento del Magdalena.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada por la apoderada judicial del señor Abel Adán Meriño Rocha contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio
CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110010102000201502475 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La doctora JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, apoderada judicial del señor ABEL ADÁN MERIÑO ROCHA presentó demanda Ordinaria Laboral el día 9 de abril de 2015, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con las siguientes pretensiones: “1Que se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA
MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 01/10/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar al señor ABEL ADÁN MERIÑO ROCHA los siguientes valores discriminados así: a) Salario (50 días) …………………………………$892.666,67;
b) Horas Extras……………………………….........$3.666.226,40 c) Subsidio de Transporte ………………………..$106.000,00 d) Dotación………………………………………….$115.000,00 e) Cesantías………………………………….........$634.547 f) Intereses Cesantías……………………………$48.648,58 g) Primas………………………………………......$634.547 h) Vacaciones……………………………………..$317.273,32
- Seguridad Social……………………………….$1.865.567,13 j) Indemnización Despido Injusto………………$535.600,00 k) Indemnización por no consignación de cesantías a fondo de cesantía ..…………..$15.947.833,33 l) Indemnización moratoria por no cancelación Oportuna de prestaciones sociales………… $12.360.000,00
Total…………………………………………….$37.123.908,72 4Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
5Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al
pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados.
6. Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de la seguridad social.
7Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de la indemnización, terminación unilateral sin justa causa. 8Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago por indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y de los salarios”. Como fundamento de las anteriores pretensiones, relató que su poderdante el señor ABEL ADÁN MERIÑO ROCHA fue contratado por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S, desempeñando el cargo de celador, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011, en la Institución Educativa Julián Mejía Alvarado de Belén, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados
del Departamento del Magdalena.” Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado al demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales.
La demanda fue sometida a reparto el 10 de abril de 2015, correspondiéndole al
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA El mencionado despacho mediante auto del 11 de mayo de 2015, declaró su falta de
jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta (Reparto), bajo las siguientes consideraciones: “Como la relación que incumbe a las partes proviene de un contrato estatal y dado que la cláusula decima novena del citado contrato Nº 420 del 24 de septiembre de 2010, señala que la legislación aplicable es la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Decreto Reglamentario 2474 de 2008 y demás normas que regulan la materia, por esa simple razón, sería lo apropiado remitir la presente actuación para que fuera repartida ante los jueces administrativos de esta ciudad, por ser los competentes para conocer del mismo. Aunado a lo anterior, tenemos que el cargo ejercido por el demandante en nada se asimila a los de los trabajadores oficiales, de los que si se ocupa la jurisdicción laboral en virtud de lo señalado en el Decreto 3135 de 1968 y que los define como aquellos que se encargan de la construcción y sostenimiento de obras públicas dado que las labores desarrolladas por este personal, fueron entre otras, en los cargos de aseadora, bibliotecario y secretarios, actividades no erogadas en la citada norma. Al no devenir la vinculación que alegan tener la demandante con la autoridad pública demandada de la existencia de un contrato de trabajo, ni de comprobarse su vinculación con ésta como trabajadora oficial, sino de tratarse de una vinculación legal y reglamentaria, de las que sí se ocupa el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo, radica en esa jurisdicción la competencia para conocer del citado asunto (…) Si las anteriores razones no fueran suficientes para definir que la competencia no recae sobre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es dable hacer referencia de lo que ha definido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo como el factor de conexión y el denominado fuero de atracción, sea esta la oportunidad precisa para señalar que en tratándose de la posibilidad de que se profiera condena en contra de una autoridad pública en razón de ser demandada con la concurrencia de otro sujeto procesal cuyo conocimiento corresponda a otra jurisdicción, por esa simple razón y en aplicación del denominado “fuero de atracción”, es el Juez Administrativo el llamado para conocer sobre el asunto.”
DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante auto del 4 de agosto de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, arguyendo que los perjuicios causados al demandante, se fincan principalmente en el incumplimiento de una empresa privada; agregó que lo debatido era la existencia de un verdadero contrato laboral, puesto que las labores desempeñadas por el actor no correspondían al ejercicio de actividades de dirección o
confianza para ser considerado como empleado público; y por último señaló que para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era menester la existencia de un acto administrativo, situación que no era posible predicar en el presente caso. Por lo anterior estimó que la competencia para conocer de la Litis era de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor ABEL ADÁN MERIÑO ROCHA, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCT’S, con el fin que se declare la solidaridad entre los demandados y se les condene a pagar al demandante, los salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones a las que alega tener derecho.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social y la de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría laborado prestando sus servicios de manera personal para un colegio público departamental durante un periodo determinado, vinculado mediante un contrato de trabajo celebrado con un particular quien, a su vez, era el contratista del departamento encargado de prestar el servicio de vigilancia y aseo de varios colegios públicos departamentales. Hecha la observación anterior, y previo a definir la competencia, ha de precisarse, lo que prescribe La ley 1437 de 2011, y la Ley 712 de 2001, respectivamente sobre la acumulación de pretensiones, a saber:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y
concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Artículo 13 de la Ley 712 de 2001: “ARTICULO 13. El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” Ahora bien, para desatar el conflicto se dará atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo), el cual prescribe:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas fuera de texto)” En el presente asunto se observa en un principio las pretensiones del accionante se encaminarían a jurisdicciones diferentes, sin embargo al verse involucrado el Departamento del Magdalena, resulta adecuado asignarle en un principio el conocimiento del asunto, bajo la aplicación del fuero de conexidad.
Antes de abordar el fuero de conexidad es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la declaratoria de la relación laboral entre la Administración y el demandante, siendo imperativo señalar que siempre cumplió las funciones de celador, lo cual significa que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ella no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
En el anterior orden de ideas, como el accionante en el periodo que solicita se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir celador-, es claro que tuvo la calidad de empleado público, en este evento opera el fuero de atracción ya que el demandante demandó a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando
se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución…” Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…” Por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha precisado al respecto: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma
concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas”. (Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 66001-23-31-0001998-00409-01(19067).Sección Tercera Subsección A del 24 de marzo de 2011)” Así mismo la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público,
igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor del artículo 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural
de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original). Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada por la apoderada judicial del señor Abel Adán Meriño Rocha contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; asignando la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expu
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