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CSDJ - F11001010200020150247900ADJUNTA20180625184154-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150247900ADJUNTA20180625184154-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502479 00

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMA GAZÓN DE GÓMEZ, se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida a los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Y ÓSCAR CARRILLO VACA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de queja presentada en su contra al presuntamente incurrir en irregularidades al proferir fallo de 2 de diciembre de 2014 en el proceso disciplinario contra CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA Rad. No. 201202848. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos.- La Procuraduría General de la Nación remitió a esta Superioridad la queja suscrita por Manuel José Restrepo Espinoza el 7 de mayo de 20151, mediante la cual solicitó investigar la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la investigación disciplinaria 1 Folio 3 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502479 00

Referencia: Funcionario en Única adelantada contra el abogado Carlos Mario Bustamante, quien al parecer tuvo mala práctica y negligencia en el trámite de un proceso ordinario civil.

Se anexó al escrito de queja, copia del proveído de 11 de marzo de 2015 proferida por esta Sala, al negar un recurso de apelación del aquí quejoso por extemporáneo e interpuesto por éste último, contra la providencia de 2 de diciembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del

abogado CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA.

Trámite procesal. Por acta de reparto de 19 de agosto de 20152, correspondió a quien en su momento fungía como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias; mediante auto de 31 de agosto de 20153, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, se dio apertura de la investigación preliminar disciplinaria, etapa dentro de la cual se decretaron las siguientes pruebas:

1. Se oficio a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificación sobre que Magistrados conocieron del proceso disicplinario Rad. No 201202848 y el trámite impartido al

proceso disciplinario, con la remisión de la copia íntegra y legible de la actuación allí surtida.

2. Obtenida la anterior información, se solicitó oficiar la Secretaría de la Sala, para que certifique la calidad de Magistrados, con anexo de los actos de nombramiento posesión einformación sobre dirección de domicilio y tiempo de servicios; así como los antecedentes disicplinarios e información sobre la existencia de otros procesos contra los mismos con idénticos hechos e informando el nombre del quejoso. 2 Folio 19 c.o. 3 Folios 21-22 c. o.

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Referencia: Funcionario en Única En curso de esta fase, se recibió oficio No. 23586 de 5 de octubre de 20154, mediante el cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó lo siguiente: El conocimiento del proceso diciplinario adelantado contra el abogado Bustamante le fue asignado al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN el 14 de diciembre de 2012, para el 30 de enero de 2013 avocó conocimiento y fijó el 20 de marzo de 2013 para escuchar ampliación de la queja. Posteriormente el 20 de marzo de 2013 aperturó investigación disciplinaria, fijó el día 11 de septiembre de 2013 para llevar a cabo la

audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no compareció el disicplinable, por lo cual debió designársele abogado defensor de oficio. Se fijó el 3 de abril de 2014 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente las diligencias disciplinarias del correspondientes radicado, fueron sometidas a medidas de descongestión, cuyo asunto le fue asignado al doctor Oscar Carrillo Vaca, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de octubre de 2014 decretó la terminación anticipada del proceso. Contra la anterior decisión, el quejoso formuló recurso de apelación, el que una vez concedido por el a quo y remitido al Superior para su conocimiento, no fue desatado por la Sala y en consecuencia rechazado el recurso, al haber sido presentado de manera extemporánea. Se recibieron además las copias de las diligencias disciplinarias y de los proveidos adoptados en el asunto Rad. No 2012 028485. 4 Folio 26 - 27 c. o. 5 Folios 26 – 112 c. o. 3

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Referencia: Funcionario en Única Versión libre. rendida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Antioquia6. Refirió haber conocido el proceso disciplinario No. 201202848 contra el abogado Carlos Mario Bustamante Valencia desde el 19 de diciembre de 2012 fecha de reparto y hasta el 6 de diciembre de 2013, cuando pasó al Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, al haber sido sometido el proceso a medidas de descongestión, quien finalmente continuó la actuación y en audiencia de 2 de diciembre de 2014 terminó anticipadamente la actuación en favor del abogado Carlos Mario Bustamante Valencia, en apliación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Aseguró además, que las actuaciones adelantadas en el citado proceso fueron debidamente fundamentadas y amparadas en el principio de la autonomia funcional, por lo tanto, no incurrió en conducta disciplinaria alguna. “Las conductas denunciadas por el quejoso conocidas por este Despacho no tuvieron relevancia disciplinaria porque no implicaron quebrantamiento de algún deber consagrado en la Ley máxime cuando el proceso solo estuvo a nuestro cargo hasta la ampliación de la queja.” Solicita por tanto dar por terminada la indagación preliminar adelantada en su contra. 2.- Calidad de disciplinables. La Secretaria Judicial de esta Sala incorporó al expediente constancias 0680-2015 y 0681-2015 de 4 de diciembre de 20157, con las cuales acreditó, que los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, identificado con la c.c. No. 79.501.320, funge desde el 9 de abril de 2012, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Antioquia; y el doctor ÓSCAR CARRILLO VACA, con cédula de ciudadanía No. 79.408.145, funge desde el 9 de abril de 2012 y hasta la fecha, como Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión8. 6 Folios 113-114 c. o. 7 Folio 123 y 130 c. o. 8 Folios 123 – 135 c. o. 4

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Referencia: Funcionario en Única 3.- Antecedentes disciplinarios. Conforme a certificaciones de 4 de diciembre de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación informaron que los funcionarios Martín Leonardo Suárez Varón y Óscar Carrillo Vaca, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes9. Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.10

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única

instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 9 Folios 136 - 141c. o. 10 Folio 142 c. o. 5

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Referencia: Funcionario en Única Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Asunto a resolver.- Conforme lo anterior, la Sala procede a evaluar las diligencias preliminares, a fin de decidir si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. Al verificar el escrito de queja presentado por el señor Manuel José Restrepo Espinoza, se tiene que la inconformidad de éste, proviene de la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2014, por el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, en cuanto dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y terminada anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado Carlos Mario Bustamante Valencia, con fundamento en el principio del non bis in ídem. En tal vista, lo que se tiene es que según el quejoso, el abogado sí había incurrido en falta disciplinaria, al haberle vendido un bien inmueble, indicándole que en la terraza se podía construir, pero cuando inició obra fue demandado y después de contratar al abogado y haber contestado la demanda acudió al Juzgado Primero Civil Municipal de 6

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Referencia: Funcionario en Única Bello, Antioquia, y había fallo adverso con la orden de demolición de lo construido, sin que el abogado le hubiera informado sobre los avances del proceso. Por tal razón, instauró una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente y se expidieron copias a solicitud del accionante, con el fin de que se abriera investigación disicplinaria contra el abogado.

Bajo tal entendido, el fundamento de la queja instaurada por el quejoso contra el Magistrado que profirió la decisión de terminación de la actuación contra el abogado, se deriva de su total inconfrmidad con la providencia proferida por el funcionario en audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de diciembre de 2014, pues en su

sentir, los Magistrados inculpados (sic) dejaron presuntamente de revisar de manera íntegra las diligencias y profirieron la decisión objeto de su reparo. Teniendo en cuenta que el escrito de queja compromete la conducta de dos Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procede la Sala a resolver el asunto, en cotejo de las actuaciones realizadas por cada uno de los funcionarios comprometidos en el asunto disicpliario objeto de estudio. De la conducta atribuída al doctor Öscar Carrillo Vaca en su calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Se encuentra acreditado que fue éste funcionario quien profirió la decisión interlocutoria de 2 de diciembre de 2014, quien fundamentó debidamente la decisión cuestionada e indicó, que al disciplinado se le cuestionaba por hechos ya investigados en el proceso No. 2013-03225, en el cual se dispuso la terminación de las diligencias en su favor y por tal razón dio aplicación al principio del non bis in ídem, sin haber 7

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Referencia: Funcionario en Única lugar a continuar la actuación, tal y como lo consagra el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de dar por terminada la actuación en los eventos allí consgrados.

Como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”11. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la

normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que 11 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8

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Referencia: Funcionario en Única tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”12.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. De otra parte, es de resaltar que reiteradamente la Sala ha manifestado, que esta jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos y utilizarse

como mecanismo o recurso para debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia. Al margen de ello, también reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, caso que no se acredita en el presente asunto. Así mismo se ha considerado, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, siendo esto lo que justamente acontece en el sub examine, por cuanto el doctor OSCAR CARRILLO VACA en su calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, profirió auto interlocutorio de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado Carlos Mario Bustamante Valencia el 2 de diciembre de 2012 bajo el radicado No. 2012-02848. Itera la Sala, el disciplinable sustentó la anterior decisión, en que el profesional del derecho CARLOS MARIO BUSTAMANETE VALENCIA, ya había sido investigado por 12 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9

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Referencia: Funcionario en Única los mismos hechos puestos en conocimiento por parte del mismo quejoso en el proceso disciplinario No. 2013-03225 tramitado por la misma seccional, cuyo origen fue la compulsa de copias realizada por el Juzgado del Municipio de Bello en el proceso No. 2012-00548 por presuntas irregularidades del togado, y el cual culminó con sentencia proferida el 1 de julio de 2014 por el doctor Gustavo Adolfo Hernández en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Como quedó visto, el doctor ÓSCAR CARRILLO VACA dio aplicación al principio rector de Non Bis In Idem establecido en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, el cual refiere: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Concordante con lo anterior, el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política dispone que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho. La Corte Constitucional ha hecho eco de ello, mediante sentencia T-196/15 en la que fijó el significado y alcance del principio Non Bis In Idem, veamos:

“Principio Non bis in idem-Significado y alcance. De acuerdo con el art. 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre de non bis in ídem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo. El mismo implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de non bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales comprendidas por el derecho al debido proceso.” Con base en los elementos probatorios y jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no omisión de deber Funcional alguno por parte del doctor OSCAR CARRILLO VACA en su condición de 10

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Referencia: Funcionario en Única Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria, pues quedó plenamente demostrando que se actuó conforme a derecho y con apego a la Ley.

Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al

quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria; pues lo que se aprecia es que la providencia cuestionada, no se ajusta a sus pretensiones. De la conducta atribuída al doctor Martín Leonardo Suárez Varón en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Para la Sala es claro, que dicho funcionario no participó en la decisión proferida el 2 de diciembre de 2014, pues se trató de un auto interlocutorio proferido por el Magistrado Sustanciador OSCAR CARRILLO VACA en audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de diciembre de 2014 en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y aunque es cierto que en efecto tuvo a cargo el proceso No. 201202848 promovido contra el abogado Carlos Mario Bustamante durante el lapso comprendido entre el 14 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2014, el cotejo realizado al expediente, da cuenta clara de las actuaciones realizadas por el funcionario así: avocó conocimiento de las diligencias el 30 de enero de 2013 y aperturó investigación disciplinaria, fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de septiembre de 2013, no obstante ante la incomparecencia del disciplinable, debió emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, profiere auto de 7 de febrero de 2014, mediante el cual ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para ser repartido a los Magistrados de

Descongestión. Hasra aquí se observa claramente la actuación de éste funcionario, 11

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Referencia: Funcionario en Única puesto que las diligencias sometidas a las medidas de descongestión le fueron asignadas al Magistrado en Descongestión OSCAR CARRILLO VACA, quien en la prenombrada audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de diciembre de 2014 profirió la decisión de terminación y archivo del proceso.

Se destaca finalmente, que aunque el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el mismo le fue concedido por el Magistrado Instructor de primera instancia, esta sala mediante proveído de 11 de marzo de 2015 decidió abstenerse de desatar el recurso de alzada interpuesto por el señor Manuel José Restrepo Espinosa, en cuanto fue presentado en forma extemporánea. Con todo lo expuesto, y ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión

de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” El artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. Colorario de lo anterior, la Sala dispondrá la terminación y archivo de las diligencias, por cuanto a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche 12

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Referencia: Funcionario en Única disciplinario, pues la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Decretar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y ÓSCAR CARRILLO VACA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 13

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Referencia: Funcionario en Única

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario en Única

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Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502479 00

TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para estudiar y tomar cualquier decisión en el proceso de la referencia, por considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Invocó la causal de impedimento la prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar….” 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502479 00

Referencia: Funcionario en Única Señaló haber participado, al igual que otros Magistrados, como es el caso del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en la decisión proferida por la Sala en el proceso Rad. No. 050011102000201202848 01, aprobada en Sala 20 de once (11) de marzo de 2015, mediante el cual se revocó un auto de sustanciación de

11 de diciembre de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra el proveído que terminó la investigación adelantada contra el abogado Carlos Mario Bustamante Valencia. DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar

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