🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150248000ADJUNTA20151125145949-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150248000ADJUNTA20151125145949-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 18 de noviembre de 2015 2480 Radicado 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 094 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y Tercero Administrativo de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora ADIS ESTHER MEJÍA MEJÍA contra el Departamento del Magdalena -- Secretaria de Educación Departamental—y Adolfo Enrique Herrera Monsalve, Propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Products. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la ciudadana ADIS ESTHER MEJÍA MEJÍA, promovió el 14 de abril de 2015, demanda laboral ordinaria contra el Departamento del Magdalena --Secretaria de Educación Departamental-- y Adolfo Enrique Herrera Monsalve, Propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Products, con las siguientes pretensiones: “1que se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA

MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 01/12/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar al señor ADIS ESTHER MEJÍA MEJÍA.… $28.184.403,24” (sic a todo lo transcrito), y al Departamento del Magdalena en la suma de $12.854.400,oo. Como fundamento de las anteriores declaraciones, relató que su poderdante, la señora ADIS ESTHER MEJÍA MEJÍA fue contratada por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s, laborando como ASEADORA desde el 01 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 en la Institución Educativa departamental Santa Rosa de Lima, con un salario base de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del

Magdalena.” Señaló que la Institución Educativa Departamental de Macondo, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado a la demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales. Despachos colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que la rechazó de plano mediante auto del 11 de mayo de 2015 por falta de competencia, en consideración a que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocer todo lo relativo a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, pues el cargo ejercido por el demandante en nada se asimila al de trabajador oficial de los que sí se ocupa la justicia ordinaria laboral conforme lo dispone el

Decreto 3135 de 1968. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Administrativa correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, despacho que mediante proveído del 06 de agosto de 2015 también se declaró falto de jurisdicción y competencia, en consecuencia ordenó su remisión a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado, pues estimó que conforme precedente de este Juez del conflicto en el cual se adscribió la competencia en caso similar a la justicia ordinaria laboral (rad. 201401114-00 del 11 de diciembre de 2014 entre otros) debía decidirse de igual manera, porque como lo dijo la providencia citada, en principio la presunta relación laboral es directa entre Chemical y el demandante, además no existe acto administrativo que demandar ni resolución de nombramiento, requisitos que le dan vida a una posible demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues “la administración en forma directa no ha efectuado una manifestación unilateral por la cual le cree, modifique o extinga una situación jurídica a la demandante”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba identificados. Asunto en concreto. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora

ADIS ESTHER MEJÍA MEJÍA, contra el Departamento del Magdalena -- Secretaria de Educación Departamental-- y Adolfo Enrique Herrera Monsalve, Propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Products, con la pretensión que: “1Se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA

MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 01/12/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar al señor ADIS ESTHER MEJÍA MEJÍA.… $28.184.403,24” (sic a todo lo transcrito), y al Departamento del Magdalena en la suma de $12.854.400,oo. Como fundamento de las anteriores declaraciones, relató que su poderdante, LA señora ADIS ESTHER MEJÍA MEJÍA fue contratada por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s, laborando como ASEADORA desde el 01 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de

2011en la Institución Educativa departamental Santa Rosa de Lima, con un salario base de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del Magdalena.” Señaló que la Institución Educativa mencionada, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 5 de diciembre de 2013, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

(subrayado de la Sala). No obstante, el actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca establecer una relación laboral entre los extremos litigiosos, pero para ello, sin que se esté entrando en el resorte del juez natural de la causa, ha de partirse del hecho demostrado, que si bien se regían la relación por un

contrato estatal, las funciones que cumplía la demandante de “servicios administrativos y aseo integral de las instalaciones educativas”, son propias del empleado público, en tanto por parte alguna se relaciona alguna función de obra y mantenimiento que caracteriza la distinción de los trabajadores oficiales. En punto de asunto como el de autos, la Sala viene sosteniendo, a manera de ejemplo en el radicado 110010102000201500650 00, con ponencia del Dr. Pedro Sanabria lo siguiente: “Ahora bien entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2014, relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: "4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando "no provengan de un contrato de trabajo (...)." Así las cosas, se observa que la demanda se dirige contra un ente territorial, en virtud de que la actora prestó sus servicios como aseadora a una Institución Educativa del Departamento del Atlántico, de manera que la función desempeñada es propia de un empleado público, lo cual dista de las desarrolladas

por los trabajadores oficiales. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera clara determina que de acuerdo a la labor o actividad desarrollada quienes ostentan la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, veamos: "Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994." En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de aseadora, no comporta

actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, realidad táctica y jurídica que permite colegir la eventual condición de empleada pública de la señora Sonia Armela Pacheco, aspecto que corresponde dirimir al juez natural. Entonces, esta Colegiatura encuentra que de las controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que compete a los jueces administrativos conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, que frente a la negativa de la administración, para reconocer la "relación laboral" y por ende el pago de los haberes laborales prestacionales, el administrado busca, no la declaratoria de un contrato de trabajo, sino la declaratoria de la precitada "relación laboral". Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora Sonia Armela Pacheco, será remitido al Juzgado OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia.” Conforme a lo transcrito, precisa la Sala que en aras de la seguridad jurídica, situaciones similares se resuelven de igual forma, por ende, sin necesidad de consideraciones adicionales, por tratarse de asunto relativo a relación laboral a determinar entre el demandante y las dos entidades demandadas, entre ellas un ente territorial cuya naturaleza es pública, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la señora ADIS ESTHER MEJÍA MEJÍA contra el departamento de Magdalena –Secretaría de Educación Departamentaly Adolfo Enrique Monsalve, corresponde a la Justicia Administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, conforme las motivaciones de esta providencia. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma municipalidad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Magistrado (E ) Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada (E) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada (E )

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...