🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150248500ADJUNTA20151008170457-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150248500ADJUNTA20151008170457-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502485 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral de doble instancia instaurada por la apoderada judicial de la señora Francia Isabel Zúñiga Julio, contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS y el Departamento del Magdalena.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio

CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La doctora JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, apoderada judicial de la señora FRANCIA ISABEL ZUÑIGA JULIO presentó demanda Ordinaria Laboral el día 9 de abril de 2015, contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin que se declare la solidaridad entre los demandados y que se condene a los mismos a: - El pago de las prestaciones sociales desde el 01/10/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados. - El pago de 50 días por concepto de salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, interés cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por despido injusto, por la no consignación de las cesantías al fondo respectivo e indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones; para un total de $15.824.403.24.

Como fundamento de las anteriores pretensiones relató como hechos, que su poderdante la señora FRANCIA ISABEL ZUÑIGA JULIO, fue contratada por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, laborando como aseadora desde el 1 de octubre de 2010 al 20 de mayo de 2011, en la Institución Educativa Etnoeducativa Departamental Ciudad

Perdida - Zona Bananera, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado al demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales.

La demanda fue sometida a reparto el 10 de abril 2015, correspondiéndole al Juzgado

Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Mediante proveído de fecha 16 de abril de 2015, el titular del citado Despacho Judicial admitió la demanda y ordenó correr traslado para la notificación respectiva; la cual una vez notificada, mediante memorial del 20 de mayo de 2015, el doctor CARLOS ALBERTO ROPAIN MUNIVE en calidad apoderado especial del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA presentó contestación a la demanda. Posteriormente el Juzgado de conocimiento, a través de auto del 22 de mayo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción por cuanto consideró que la labor desarrollada por la actora fue de aseadora en la Institución Educativa Departamental de Etnoeducativa Departamental Ciudad Perdida - Zona Bananera (Magdalena), no tiene nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicas, luego entonces no puede considerase como un trabajadora oficial y por tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente.1

Remitidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 11 de junio de 2015. Decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Mediante Auto Interlocutorio del 6 de agosto de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que no existe un contrato de trabajo con la entidad pública demanda y que de conformidad a lo normado en el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos ente las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en ese sentido señaló que conforme al cargo que ostentaba la demandante de aseadora, es posible asemejarlo con la de un trabajador oficial, toda vez que las labores desempeñadas no corresponden a actividades de dirección o confianza; en tal virtud no siendo empleada pública, no es posible que el conocimiento sea asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los 1 Folios 112-114

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero

Administrativo del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora FRANCIA ISABEL ZUÑIGA JULIO, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s, con el fin que se declare “la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. …Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente al a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados…Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a la señora FANCIA ISABEL ZUÑIGA JULIO… $15.824.403,24”.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales

del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la apoderada judicial de la señora FRANCIA ISABEL ZUÑIGA JULIO, busca el reconocimiento de la existencia laboral entre su poderdante y el señor

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de

comercio CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Se tiene que la señora FRANCIA ISABEL ZUÑIGA JULIO fue contratada por CHEMICAL PRODUCT’S para trabajar como aseadora en la Institución Educativa Departamental el 1º de octubre 23 de 2010 “Institución Etnoeducativa Departamental Ciudad Perdida” del municipio Zona Bananera2, quien laboró del 1 de octubre de 2010

al 20 de mayo de 2011. Ahora bien, obra prueba dentro del plenario de la existencia del contrato de prestación de servicios No. 420 del 24 de septiembre de 2010, a través del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en su calidad de CONTRATANTE contrató los servicios profesionales de ADOLFO HERRERA MONSALVE, para todos los efectos legales el CONTRATISTA, con el fin de contratar los servicios de aseo integral en las Instituciones Educativas de los Municipios del Magdalena, en la Cláusula Vigésima Primera, INDEMNIDAD, en el cual se consagró “El contratista mantendrá indemne al DEPARTAMENTO contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o sufrir por daños o lesiones a personas o bienes de terceros, ocasionados por el contratista el subcontratista o sus proveedores, durante la ejecución del contrato.3” Así las cosas, se vislumbra que el Departamento del Magdalena tercerizó la contratación de servicios de aseo en una persona natural que ejerce actividades comerciales, se dedica a prestar servicios de aseo a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, que el contrato se celebró por autonomía de la voluntad de las partes, que el contratista se obligó a contratar los servicios de aseo por su cuenta y riesgo. 2 Ver certificación a folio 26 del cuaderno principal. 3 Folio 49

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bajo el presente asunto se observa en un principio las pretensiones del accionante se encaminarían a jurisdicción diferentes, sin embargo al verse involucrado el Departamento del Magdalena, resulta adecuado asignarle en un principio el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo la aplicación del fuero de conexidad.

Antes de abordar el fuero de conexidad es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la declaratoria de la relación laboral entre la Administración y el demandante, siendo imperativo señalar que posterior a haber sido vinculado por el Establecimiento de Comercio CHEMICAL, lo fue de manera directa y posteriormente prestó sus servicios al Departamento del Magdalena bajo el contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 que celebrara el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS con el dicho Departamento, momento para el cual siguió cumpliendo las mismas funciones de aseadora, lo cual significa que ella no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, como la accionante en los periodos que solicita se les

reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir bibliotecaria-, es claro que para el último periodo solicitado tuvo la calidad de empleada pública, en este evento opera el fuero de atracción ya que el demandante demandó a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y

concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución…”.

Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014,

en los términos del numeral 6) del artículo 627 > La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…” Por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha precisado al respecto: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas”. (Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 66001-23-31-0001998-00409-01(19067).Sección Tercera Subsección A del 24 de marzo de 2011)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526), señala: “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto al tenor del artículo 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resolvió un conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas.

En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original).

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502485 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...