CSDJ - F1100101020002015024860020160927152317-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015024860020160927152317-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201502486 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del H.M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral promovida por el señor Dagoberto Villar Paba, en contra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT”S y el
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 14 de abril de 2015, ante la Oficina Judicial de Cartagena, el señor Dagoberto Villar Paba, a través de mandatario judicial, presentó demanda ordinaria ante los jueces laborales del circuito de Santa Marta, para que se declarara la solidaridad entre Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product”s y el Departamento del Magdalena y le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales correspondiente al periodo
comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011. Señaló haber sido contratado por el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT'S, 1 Sala 96 del 30 de noviembre de 2015 Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502486 00
Referencia: CONFLICTO para prestar sus servicios personales en la Institución Educativa Técnica Departamental de Troncoso Magdalena, con ocasión del contrato de prestación de servicios N° 420 de 2010 celebrado con el Departamento del Magdalena.
Refirió el apoderado de la parte demandante, que el Departamento del Magdalena se benefició de las labores ejecutadas por su poderdante, por tanto debe responder solidariamente por el pago de los emolumentos debidos a su prohijada. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Por auto del 22 de Mayo de 2015, el Juzgado declaró la falta de competencia para tramitar el presente asunto, dado que la relación que incumbe a las partes proviene de un contrato estatal, aunado a lo anterior, el cargo ejercido por la demandante no es de trabajador oficial, sino que se trata de una vinculación legal y reglamentaria. (fls. 117-119 c.o.)
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA
Llegado el expediente a este despacho, mediante auto del 3 de agosto de 2015 provocó el presente conflicto de competencias, al considerar que el actor no celebró contrato con el Departamento del Magdalena, lo hizo fue con un particular, y aún en gracia de discusión, si así lo fuera, prestó servicios de celador, siendo asimilable a trabajador oficial, pues no desempeñó labores de dirección confianza y manejo como para calificarlo de empleado público y así lo ha decidido el Consejo Superior de la Judicatura en diferentes providencias de 2010. (fls. 123-130 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales
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Referencia: CONFLICTO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor del conocimiento de la demanda laboral promovida por el señor Dagoberto Villar Paba, en contra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT”S y el DEPARTAMENTO DEL Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO MAGDALENA, con el objeto que les condene solidariamente al pago de prestaciones sociales desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo del 2011 debidamente indexadas por concepto salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria y demás emolumentos laborales.
Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por haber prestado sus servicios como Secretaria de la Institución Educativa Departamental de Troncoso Magdalena, contratado laboralmente por el propietario de la empresa CHEMICAL PRODUCTS, con ocasión del contrato de
prestación de servicios N° 420 de servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena, se debe tener en cuenta que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que el actor pretende es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, de modo que se prestaban los servicios a éste pero el empleador era el particular mencionado. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, vigente al tiempo de presentación de la demanda2 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 2 6 de abril de 2015 – folio 24. Ley 1437 de 2011 vigente desde el 2 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 ibídem.
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Referencia: CONFLICTO
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas y subrayas de la Sala).
En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:3
“El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. Ahora, es necesario resaltar que en este caso, dentro de los hechos de la demanda se indica, entre otros los siguientes: 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO “17. La Supervisión e instrucciones y subordinación estaba a cargo del rector de la institución educativa…
27. Que en la Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento
del Magdalena indican que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario…
29. Que en la Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, el Departamento del Magdalena se compromete a pagar directamente a los trabajadores del contrato 420, las obligaciones laborales incumplidas por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, por el valor total de $1.562.058.011.00…” Y, al revisar la Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, por medio de la cual se liquidó directa y unilateralmente el contrato de prestación de servicios N° 420 de 2010, entre el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, en el parágrafo Primero del Artículo Tercero se dijo: “Si transcurrido el término mencionado, el contratista no allega los documentos requeridos por el ente territorial, el Departamento del Magdalena procederá a cancelarle directamente a los trabajadores que hayan prestado sus servicios dentro del contrato 420 de 2010, la suma de $1.562.058.011.00, previa autorización escrita del contratista con su revisor fiscal…” Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por el señor Dagoberto Villar Paba, contra el Departamento del Magdalena-Secretaria de Educación Departamental y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS, es la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Dagoberto Villar Paba, contra el Departamento del Magdalena-Secretaria de Educación Departamental y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como propietario de CHEMICAL PRODUCTS, a la Jurisdicción Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO