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CSDJ - F11001010200020150248700ADJUNTA20151002161716-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150248700ADJUNTA20151002161716-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502487 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Doble Instancia instaurada por la apoderada judicial del señor Julio Cesar Mola Castro contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el

Departamento del Magdalena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada por el señor JULIO CESAR MOLA CASTRO contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502487 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y

el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES La doctora JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, apoderada judicial del señor JULIO CESAR MOLA CASTRO presentó demanda Ordinaria Laboral de doble instancia el día 17 de abril de 20151, contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio Chemical Product’s, y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin que se declare: “1la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL

PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 01/10/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a pagar al señor JULIO CESAR MOLA CASTRO (…) -$20.503.075, 39.

4Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al pago de los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados. 5Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados.

6. Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al pago de la seguridad social. 1 Folio 1 a 91 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

7Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al pago de la indemnización, terminación unilateral sin justa causa 8Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al

pago por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de los salarios. 9-Se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir de la fecha de ingreso: 21/05/2011, fecha de retiro: 30/09/2011. 10Se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir del 21/05/2011 al 30/09/2011……total $20.126.118,57. 11Se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios no cancelados debidamente indexados 12Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar a mi patrocinado el pago de la seguridad social 13Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de las cesantías 14Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante los intereses de cesantías. 15Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de vacaciones…pago de las primas…pago de dotaciones….pago del subsidio de transporte….pago de la indemnización terminación unilateral y sin justa causa….al pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y salarios”. Como fundamento de las anteriores pretensiones, relató que su poderdante el señor JULIO CESAR MOLA CASTRO fue contratado por ADOLFO ENRIQUE HERRERA

MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL

PRODUCT’S, para que desempeñara el cargo de celador en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima de la China, laborando desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del Magdalena.” Señaló que la Institución Educativa Santa Rosa de Lima de la China, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.

Manifestó que mediante Resolución N°1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, comprometiéndose el ente territorial a cancelarlas, por un valor total de $1.562.058.011.00; así mismo, siendo negligente el Departamento del Magdalena en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, pues no validó las

certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista pagará los salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, en razón a que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha cancelado al demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales. Finalmente refirió que a partir del 21 de mayo de 2011 quedó terminado el contrato con ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, por lo que el Departamento de Magdalena autorizó a las instituciones educativas a contratar de manera directa y verbal los servicios de vigilancia y aseo, empezando a trabajar para dicho departamento desde el 21 de mayo de 2011, en el cargo de celador dando continuidad al servicio hasta el 30 de septiembre de 2011. La demanda fue sometida a reparto el 17 de abril de 2015, correspondiéndole al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DECISIÓN DEL JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante proveído del 12 de mayo de 2015,2 el titular del citado Despacho Judicial rechazó la demanda por carecer de competencia para conocer del asunto, por cuanto

consideró que el demandante al haber laborado para una Institución Educativa Departamental como celador, ostentaba la calidad de empleado público, puesto que en tales entes territoriales eran trabajadores oficiales quienes desempeñaban funciones de construcción y sometimiento de obras públicas, conforme lo preceptuado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1818 de 1969, en armonía con lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. Concluyó que no interesaba que la vinculación del actor fuera mediante una situación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo laboral, pues se debía tener en cuenta la actividad que desempeñaba, en el sub examine, celador que nada tenía que ver con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; aunado a que la naturaleza jurídica de las entidades demandadas eran distintas, y las pretensiones del señor JULIO CESAR MOLA CASTRO no podían ser tramitadas por la misma cuerda procesal, presentándose ruptura procesal. Para sustentar sus argumentos refirió la sentencia del 23 de julio de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo radicado SL 9948-2014, y la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura N°20141971-00 del 11 de febrero de 2015. 2 Folio 94 a 99 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En virtud de lo anterior, decidió remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos

del Circuito de Santa Marta. DECISIÓN DEL JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA A través de auto del 3 de agosto de 2015,3 el titular del despacho declaró su incompetencia para conocer del sub examine, arguyendo que el demandante fue contratado de manera directa por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalvo, propietario del establecimiento de comercioCHEMICAL PRODUCTS para que prestará sus servicios de celador en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima de la China y no el Departamento del Magdalena, por lo que ante la ausencia de un contrato suscrito con la Entidad Pública, la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Señaló que la parte actora pretendía el pago de los salarios percibidos en contraprestación por su trabajo, obligaciones que incumplió el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalvo propietario de una empresa privada-CHEMICAL PRODUCTSy no el ente territorial; así mismo, que aunque en gracia de discusión mediara contrato con el Departamento del Magdalena, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocía de los conflictos surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente expuso, que como lo que se buscaba obtener era la declaración de

existencia de una relación laboral entre las partes, debía tenerse en cuenta el cargo que ostentaba el demandante, el cual se asemejaba al de un trabajador oficial, toda vez que las labores por él desempeñadas no correspondían al ejercicio de actividades 3 Folio 103 a 110 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de dirección o confianza que lograran calificarlo como empleado público, por lo que la competencia se desplazaba a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Para respaldar sus argumentos refirió la providencia del 26 de julio de 2010, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo radicado N°2010-1771 M.P. Henry Villarraga Oliveros; así mismo, las ponencias del 11 de diciembre de 2014 y 21 de agosto de 2014, bajo radicados N°2014-1114 y N°2014-961, respectivamente, de dicha Corporación. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO 3°

ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral de doble instancia instaurada por la apoderada judicial del señor

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JULIO CESAR MOLA CASTRO, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCT’S, con el fin que se declare “la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; Que se condene

a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 01/10/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar al señor JULIO CESAR MOLA CASTRO (…) -$20.503.075, 39; que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados; al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados; al pago de la seguridad social; al pago de la indemnización, terminación unilateral sin justa causa; al pago por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de los salarios; se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir de la fecha de ingreso:21/05/2011, fecha de retiro:30/09/2011; se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir del 21/05/2011 al 30/09/2011……total $20.126.118,57; se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios no cancelados debidamente indexados; el pago de la seguridad social; a cancelar al demandante el pago de las cesantías; los intereses de cesantías; vacaciones…pago de las primas… pago de dotaciones….pago del subsidio de transporte….pago de la indemnización terminación unilateral y sin justa causa….al pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y salarios.”

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social y la de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer de la presente demanda interpuesta por una persona natural

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que habría trabajado para un colegio público departamental durante un periodo determinado, vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con un particular quien, a su vez, era el contratista del departamento encargado de prestar el

servicio de vigilancia y aseo de varios colegios públicos departamentales. Hecha la observación anterior, y previo a definir la competencia, ha de precisarse, lo que prescribe La ley 1437 de 2011, y la Ley 712 de 2001, respectivamente sobre la acumulación de pretensiones, a saber: Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Artículo 13 de la Ley 712 de 2001: “ARTICULO 13. El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular

en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” Una vez lo anterior, es de importante relevancia precisar, que el accionante fue

contratado para que prestara sus servicios personales en la precitada Institución Educativa Departamental y posterior a la terminación de ese contrato en fecha del 21 de mayo de 2011, fue contratado de manera verbal por el Departamento del Magdalena, a efectos de que continuara desempeñando su función de celador en la referida Institución Educativa Departamental, hasta el día 30 de septiembre de esa misma anualidad, data en la cual ocurrió su retiro. Ahora bien, para desatar el conflicto se dará atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté

administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas fuera de texto)” Respecto del presente asunto, se observa que en principio las pretensiones del accionante se encaminarían a jurisdicciones diferentes, sin embargo al verse involucrado el Departamento del Magdalena, resulta adecuado en principio asignarle el conocimiento del sub examine, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo la aplicación del fuero de conexidad. Antes de abordar el fuero de conexidad es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la declaratoria de la relación laboral entre la Administración y el demandante, siendo imperativo señalar que posterior a haber sido vinculado por el Establecimiento de Comercio CHEMICAL, lo fue de manera directa y verbal por el Departamento del Magdalena, momento para el cual siguió cumpliendo las mismas funciones de celador, lo cual significa que el señor MOLA CASTRO no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la

construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el anterior orden de ideas, como el accionante en los periodos que solicita se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir celador-, es claro que para el último periodo tuvo la calidad de empleado público, por lo que en este evento opera el fuero de atracción ya que el demandante demandó a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y

concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y

resolución…” Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…” Por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha precisado al respecto:

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