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CSDJ - F11001010200020150249000ADJUNTA20151002173820-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150249000ADJUNTA20151002173820-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502490 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera y Juzgado Treinta y Uno Civil de Oralidad del Circuito de

Bogotá.

Tema: Solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, con destino a la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo Decisión: Asignar al Juzgado Treinta y Uno Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, presentada a través de apoderado judicial por la COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO – CORRECAUDO, representada legalmente por el señor Jorge Luis Higuera Santamaría.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502490 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO – CORRECAUDO, solicitó el 15 de septiembre de 2014, la práctica de prueba anticipada, con citación a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para la recepción del testimonio de la señora Ángela María Sánchez Acosta.

Lo anterior con el fin de incluir dicha prueba en la Demanda de Reparación Directa que presentara contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por los daños antijurídicos ocasionados a su poderdante por la Sociedad INTERBOLSA S.A. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante Auto Interlocutorio del 16 de junio de 2015, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto). Fundamentó su decisión en el pronunciamiento proferido por esta Superioridad el 8 de abril de 2015, dentro del radicado Nº 110010102000201500441 00, en el que al resolver un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de

Cáqueza - Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. – Sección Primera, por cuenta de una solicitud de práctica de prueba anticipada, se resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502490 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Mediante Acta Individual de Reparto del 7 de julio de 2015, le correspondió el conocimiento al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que mediante auto del 15 de julio de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la mencionada solicitud, por los siguientes argumentos: “A juicio de este Despacho, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no tuvo en cuenta que existe una norma especial que radica en esa jurisdicción la competencia para tramitar las peticiones sobre pruebas anticipadas, cuando dichas pruebas tengan por objeto ser utilizadas en un proceso cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por estar reglado en el artículo 18 del C. de P. C.” Por lo anterior, el titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y

ordenó el envío del expediente a esta superioridad, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto objeto de estudio: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA o la Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, es la competente para conocer la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, con citación a la contraparte SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, formulada a través de apoderado judicial por la COOPERATIVA NACIONAL DE

RECAUDO – CORRECAUDO, con la finalidad de hacerla valer en una Demanda de Reparación Directa. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la solicitud de prueba testimonial anticipada, formulada a través de apoderado judicial por la COOPERATIVA NACIONAL DE

RECAUDO – CORRECAUDO.

Caso Concreto. El apoderado judicial de la COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO – CORRECAUDO, presentó solicitud de práctica de prueba anticipada,

para recepcionar el testimonio de la señora Ángela María Sánchez Acosta, el cual pretende utilizar posteriormente en una Demanda de Reparación Directa contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ante la Jurisdicción de lo

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Contencioso Administrativo. Pues bien, con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la competente para conocer dicha petición probatoria, la Sala hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de pruebas anticipadas en materia civil y verificará el marco normativo aplicable para tal efecto previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las especialidades Civil y Agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia. No obstante, el Legislador en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), haya previsto atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de

manera preventiva, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir; es dable indicar por la Sala que dicho estatuto no ha entrado a operar íntegramente en virtud de lo previsto por el artículo 627 del mismo código y del cronograma de implementación dispuesto en el Acuerdo No. 14-10155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo,

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en

leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.

Ahora bien, para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es preciso señalar que ante la ausencia de una disposición expresa en la Ley 1437 de

2011, donde se asigne la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de solicitudes de pruebas anticipadas, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES imperativo dar aplicación a la cláusula general de competencia de la cual goza la Jurisdicción Ordinaria, para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil.

Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Resulta entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de solicitud de pruebas anticipadas, máxime porque como se verificó en precedencia, dicho trámite no está atribuido dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia dando aplicación en concreto al marco normativo previamente expuesto, la práctica de esas pruebas anticipadas que no está reservada al

conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria Civil en virtud de la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a esta última, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Sumado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a un asunto similar, ya esta Corporación se pronunció en igual sentido en proveído radicado bajo el Nº 110010102000201402896 00 aprobado en Acta Nº 16 del 4 de marzo de 2015, Magistrado Ponente NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, decisión aprobada por la mayoría de la Sala. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que la solicitud probatoria origen del presente conflicto se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES este caso representado por el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho a donde se ordenará remitir las presentes diligencias.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta

Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, presentada a través de apoderado judicial por la COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO – CORRECAUDO, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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