CSDJ - F11001010200020150249200ADJUNTA20151029103922-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150249200ADJUNTA20151029103922-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502492 00
Referencia: Asignación de Competencia.
Colisionados: Justicia Ordinaria, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de QuilichaoCauca, y Justicia Penal Indígena, Resguardo
Indígena de Huellas de ColotoASOCIACIÓN
DE CABILDOS DEL NORTE-CXAHB WALA KIWEACIN.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia promovida a través de apoderado judicial por la señora Paola Andrea Solarte Nascon contra la
ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL
CAUCA-CXAHB WALA KIWE-ACIN.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia respecto de la demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia promovida a través de apoderado judicial por la señora Paola Andrea Solarte Nascon contra la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCACXAHB WALA KIWEACIN, con ocasión a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de QuilichaoCauca de enviarla a esta Colegiatura, tras la
solicitud de colisión de competencia presentada por la señora Margarita Hilamo Mestizo, en su condición de Gobernadora y Autoridad tradicional del Resguardo Indígena de Huellas de Coloto y la señora Luz Eyda Julicue Gómez en su calidad de consejera y representante legal de la asociación demandada.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502492 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Paola Andrea Solarte Nascon a través de apoderado judicial presentó el 16 de enero de 2015, demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia contra la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA -CXAHB WALA KIWE-ACIN, con la finalidad de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare que entre la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCACXAHB WALA KIWE-ACIN y la señora Paola Andrea Solarte Nascon existió un contrato de trabajo vigente entre el 28 de enero y el 12 de diciembre de 2014, el cual terminó por causa imputable al empleador. - Que como consecuencia de la anterior declaración la demandada le cancele a la demandante los siguientes derechos laborales causados proporcionales al tiempo laborado,
162 días, tales como:
1. Por concepto de salarios dejados de percibir la suma de $2.325.400.
2. Por concepto de cesantías la suma de $508.050.
3. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $27.434.
4. Por concepto de prima de servicios la suma de $508.050.
5. Por concepto de vacaciones la suma de $237.825. - Que se condene a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA -CXAHB WALA KIWE-ACIN a pagarle a la accionante por concepto de indemnización la suma de $6.060.133, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa. - Que se condene a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA-CXAHB WALA KIWE-ACIN a cancelarle a la actora la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la cual debe extenderse hasta cuando se haga efectivo el pago. - Que se condene a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA-CXAHB WALA KIWE-ACIN a pagarle a la señora Solarte Nascon los derechos laborales que
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA resulten probados dentro del proceso con base en las facultades extra y ultra petita del
Juez Laboral. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora Paola Andrea Solarte Nascon fue contratada de manera verbal por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE
DEL CAUCA -CXAHB WALA KIWE-ACIN con sede en Santander de QuilichaCauca, para desempeñar el oficio de docente comunitaria en la Institución Educativa KLIICHAW SEK en la sede Alto Paraíso y la de los Pinos del Municipio de Santander de Quilichao, pertenecientes al Resguardo Indígena de Guadualito, desde el 28 de enero hasta el 3 de abril de 2014, finalizando la relación laboral por decisión unilateral del empleador. Posteriormente suscribiendo la demandante con la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA -CXAHB WALA KIWE-ACIN, el 4 de abril de 2014 contrato de trabajo a término fijo, con la finalidad de que se desempeñará como docente comunitaria en la Institución Educativa KLIICHAW SEK en la sede Alto Paraíso y la de los Pinos del Municipio de Santander de Quilichao, pactando como salario la suma de $1.057.000, ejecutando la actora de manera personal sus funciones, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado, sin haberse presentado queja alguna o llamado de atención. Se refirió en la demanda que la relación contractual se mantuvo hasta el 20 de junio de 2014, cuando de manera verbal la asociación demandada resolvió dar por terminado el contrato de trabajo, comunicándole su decisión a la demandante el 7 de junio de 2014 , es decir, de manera extemporánea, materializándose la terminación del contrato a partir del 9 de julio de 2014; se justificó el despido bajo la causal establecida en el numeral 6° del artículo 7° del
Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Se señaló que a la fecha de presentación de la demanda, la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA -CXAHB WALA KIWE-ACIN le adeudaba a la demandante la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por falta de pago y demás derechos adquiridos.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Antecedentes procesales. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de QuilichaoArribado el expediente al despacho, mediante auto del 4 de febrero de 2015, se admitió la demanda ordenándose notificar a la demandada y fijándose como fecha para evacuar Audiencia Oral Única de Trámite Laboral, el 14 de abril de 2015; en vista de la imposibilidad de notificar personalmente a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA -CXAHB WALA KIWE-ACIN, a través de proveído del 14 de abril de 2015, se señaló como nueva data para la realización de la diligencia programada el 1 de julio de la misma anualidad.
Seguidamente debido a que la asociación demandada a pesar de haber sido notificada por aviso no contestó la demanda, el despacho mediante auto del 16 de junio de 2015
dispuso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 del C.P.L, designarle como curador ad litem, al doctor Argemiro Ordoñez, quien se posesionó el 22 de junio de 2015 y radicó memorial el 24 de junio de 2015, contestando la demanda. Por su parte la señora Margarita Hilamo Mestizo, en su condición de Gobernadora y Autoridad tradicional del Resguardo Indígena de Huellas de Coloto, a través de escrito radicado el 30 de junio de 2015, solicitó la remisión del expediente a la Jurisdicción 1 especial Indígena , debido a que la demandante era comunera de dicho resguardo, entidad de derecho propio, de carácter especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; con su petición allegó copia de la Resolución N°051 del 20 de octubre de 1996 mediante la cual se convalidó el Registro de la Asociación de Cabildos Indígenas de la Zona Norte del Cauca, y copia de la Resolución N°0033 del 13 de abril de 2015 a través de la cual se nombró a la señora Luz Eyda Julicue Gómez como representante legal de la mencionada asociación. El 1 de julio de 2015, la señora Luz Eyda Julicue, en su condición de representante 2 legal de la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA -CXAHB WALA KIWE1 Folio 26 a 41 c.o. 2 Folio 42 a 44 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA ACIN, solicitó la remisión del proceso a la Jurisdicción Indígena , argumentando que en el contrato comunitario suscrito entre la señora Paola Andrea Solarte Nascony la asociación demandada se pactó una clausula compromisoria, mediante la cual se acordó someter cualquier controversia contractual ante la autoridad tradicional, que para el caso sería el Cabildo Indígena de Huellas de Caloto, comunidad en la cual estaba censada la demandante, por lo que al no haberse cumplido previamente dicho trámite, el juzgado cognoscente carecía de competencia para adelantar el presente proceso Ordinario Laboral.
Para sustentar sus argumentos refirió la sentencia T-009 de 2007 M.P. Manuel Cepeda Espinoza, y la providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo radicado N°2014-1551, en la cual en un caso similar se dirimió el conflicto asignándolo a la Jurisdicción Indígena. En virtud de lo anterior, el despacho mediante auto del 13 de julio de 2015 le corrió traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la solicitud de competencia presentada por la autoridad indígena. El apoderado de la parte actora, a través de memorial radicado el 14 de julio de 2015, requirió se siguiera adelantando el proceso Ordinario Laboral ante la Jurisdicción
Ordinaria, por cuanto la demandante se había vinculado al censo indígena en el año 2012, por motivos de trabajo, pues le ofrecieron desempeñar funciones de docente comunitaria en el tejido de la educación de la ACIN, exigiéndosele como requisito estar censada. Señaló que en la actualidad la señora Paola Andrea Solarte Nascon no estaba censada en la población indígena, como se desprendía de la constancia expedida el 8 de julio de 2015 por el Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas de Caloto, por lo que no le era aplicable el fuero indígena; adicionalmente evidenciándose que ni nació, ni contrajo matrimonio con un indígena y mucho menos murió dentro de una comunidad indígena, viéndose constreñida la demandante a aceptar ser censada porque era una persona de
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA escasos recursos y al ser madre cabeza de hogar tenía que solventar las necesidades de su familia.
Finamente refirió que el contrato de trabajo suscrito entre la señora Solarte Nascon y la asociación demandada no era propio de la autoridad indígena, puesto que contaba con todos los elementos del contrato de trabajo regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, no habiendo desarrollado dicha comunidad normas laborales propias, aunado a
que se alegaron como causales de justa causa para dar por terminada la relación laboral, las contempladas en el artículo 7 de dicha codificación. Seguidamente el Juzgado, a través de proveído del 31 de julio de 2015, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación al considerar que se suscitó un conflicto negativo de competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 8 de septiembre de 2015 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 3
1. Oficiar a través de la Secretaria Judicial de esta Sala, al Ministerio del Interior, Dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informará a qué comunidad indígena o resguardo pertenece la señora PAOLA ANDREA SOLARTE NASCON; así mismo, si pertenece y está censada en el Resguardo Indígena “Huellas de Caloto” o en el Resguardo “Guadualito”, afiliados a la 3 Folio 5 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del CaucaCXHAB WALA KIWEACINTerritorio del gran pueblo; se le requirió igualmente que informará sobre que personas son reconocidas como autoridades indígenas en el Resguardo Indígena “Huellas de Caloto” y en el Resguardo “Guadualito”, y remitiera copia del acta de constitución de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del CaucaCXHAB WALA KIWEACINTerritorio del gran pueblo, y de los Resguardos “Huellas de Caloto” y “Guadualito”, y si obraba en dicha dependencia, copia de la Ley de Gobierno propio.
2. Así mismo, se ordenó oficiar a la Gobernación Departamental del Cauca y a la Defensoría Regional del Cauca para que informaran si la señora PAOLA ANDREA SOLARTE NASCON, pertenece y está censada en el Resguardo Indígena “Huellas de Caloto” o en el Resguardo “Guadualito”, afiliados a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del CaucaCXHAB WALA KIWEACINTerritorio del gran pueblo.
Seguidamente a través de proveído del 16 de septiembre de 2015, el suscrito dispuso: 4
1. Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que acreditará si la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del CaucaCXHAB WALA KIWEACINTerritorio del gran pueblo cuenta con el aval o está autorizada para conformar Tribunales de Arbitramento que le permitan resolver conflictos suscitados al interior de su comunidad, en virtud de la existencia de cláusulas compromisorias.
2. De ser afirmativo lo anterior, certificará bajo que normas se regula el ejercicio de su actividad jurisdiccional.
3. Así mismo, certificará como se conformaría dicho Tribunal de Arbitramento y quienes lo integrarían. 4 Folio 16 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA En cumplimiento de los anteriores autos, se recaudaron los siguientes elementos
materiales probatorios:
1. Respuestas del Ministerio del Interior, Dirección de asuntos Indígenas, ROM y
Minorías, en la cual se informó: 5 - Que la señora PAOLA ANDREA SOLARTE NASCON para los años 2011, 2012 y 2013 aparece en los listados censados aportados por el cabildo del Huellas de Caloto. - Que en la Jurisdicción del Municipio de Caloto, Departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena Huellas, constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), mediante Resolución N°036 del 30 de noviembre de 1998. - Que en la base de datos Institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos
Indígenas, se encuentra registrada la señora Margarita Hilamo Mestizo como Gobernadora del cabildo indígena del Resguardo Huellas, según acta de posesión de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por la Alcaldía Municipal de Caloto, para el periodo del 1 de enero de 2015 al 1 de enero de 2016. - Que el Resguardo Indígena Guadualito del Municipio de Santander de QuilichaoCauca, a través de su cabildo conforma la Asociación de Cabildos Indígenas de la Zona Norte del Cauca-ACIN, por lo que en la Jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao, se registra dicho Resguardo, el cual fue constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), según Resolución N°014 del 12 de abril de 1994 y ampliado conforme la Resolución N°031 del 22 de julio de 2003. - Que consultada las bases de datos Institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas, se encuentra registrado el señor Emiliano Trochez Camayo como Gobernador del Resguardo Indígena Guadualito según acta de posesión de fecha 21 de diciembre de 2014, suscrita por la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. 5 Folio 13 y 14 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA - Finalmente señaló que en dicho despacho no se encontraba el documento denominado “Ley de Gobierno Propio”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho por su parte a través de oficio OFI150024362DMA-2100 del 23 de septiembre de 2015, informó: 6 - Que el Decreto 1088 de 2003, en desarrollo a la especial protección a las comunidades indígenas, no establece que los Cabildos Indígenas o Asociaciones de los mismos tengan competencia legal para adelantar conciliaciones o procesos arbitrales. - Que el artículo 2° del precitado decreto preceptúa que los Cabildos son entidades de derecho público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, así encontrándose facultados para solicitar autorización para la creación de centros de arbitraje en concordancia con el artículo 2.2.4.2.2.2 del Decreto Único 1069 de 2015. - Que consultado el Sistema de Información SICAAC, y SIC, no se logró establecer que la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del CaucaCXHAB WALA KIWEACIN, haya realizado alguna solicitud para la creación de un centro de arbitraje, igualmente no habiéndosele autorizado por parte del Ministerio la creación de algún centro de arbitraje. - Que la conformación de Tribunales de Arbitramento se encuentra regulado en la Ley 1563 de 2012. Así mismo, se allegaron al plenario:
1. Copia de la Resolución N°051 del 20 de octubre de 1996, expedida por el
Ministerio del Interior, mediante la cual se convalidó el registro de la ASOCIACIÓN 6 Folio 19 y 20 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA DE CABILDOS INDIGENAS DE LA ZONA NORTE DEL CAUCA, como entidad sin ánimo de lucro con ámbito de acción y jurisdicción en el Departamento del Cauca.
2. Copia de la Resolución N°0033 del 13 de abril de 2015, emitida por el Ministerio del Interior, a través de la cual se inscribieron los representantes legales de las Asociaciones de Cabildos que conforman la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDIGENAS DE LA ZONA NORTE DEL CAUCAACIN, entre los cuales se encuentran el de Huellas de Caloto y Guadualito.
3. Copia del contrato laboral a término fijo suscrito entre la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA-CXAHB WALA KIWE-ACIN y la señora Paola Andrea Solarte Nascon, para ser ejecutable entre el 4 de abril de 2012 y el 12 de diciembre de 2014
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, procede la Sala a definir la impugnación de competencia solicitada por la señora Margarita Hilamo Mestizo, en su condición de Gobernadora y Autoridad tradicional del Resguardo Indígena de Huellas de Coloto y la señora Luz Eyda Julicue Gómez en su calidad de consejera y representante legal de la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA -CXAHB WALA KIWE-ACIN, respecto de la demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia promovida a través de apoderado judicial por la señora Paola Andrea Solarte Nascon contra la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA -CXAHB WALA KIWE-ACIN, inicialmente tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de QuilichaoCauca.
II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas,
razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”7 7 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de
que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”8.
8 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez
puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de controversia determina la autoridad encargada de dirimirlo, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y
valores constitucionales.9 Y en el mismo sentido:
(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”10 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea
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