CSDJ - F11001010200020150249301ADJUNTA20160217170148-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150249301ADJUNTA20160217170148-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero tres de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201502493 01 Aprobado mediante Acta No. 011 de la misma fecha
Accionante: JORGE RENÉ CHAVEZ RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (NARIÑO) Y
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la 1 Aprobada en la misma fecha de la presente providencia. impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JORGE RENÉ CHAVEZ RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial
solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los hechos que se precisan a continuación. En su condición de indígena fue investigado, acusado y condenado a 206 meses de prisión por la justicia ordinaria al encontrarlo responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, más la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la condena principal, presuntamente cometido en contra de la indígena Marleny Narcisa Caratar Ramírez. Señaló, que el 4 de marzo de 2009 el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachaves, en su condición de Juez Natural de los miembros indígenas involucrados en los hechos, se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de 2 Conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREAL.
Santacruz con Funciones de Control de Garantías, y en desarrollo de las audiencias preliminares solicitó que las diligencias fueran enviadas a ese Resguardo Indígena, porque de conformidad con lo regulado en el artículo 246 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT él era competente para dirimir el caso. Expuso, que planteado el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santacruz con Funciones de Control de Garantías y el Cabildo del Resguardo Indígena de Guachaves, se dispuso enviar el
expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Manifestó, que dicha Sala con fundamento en consideraciones erróneas y con desconocimiento de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia, dirimió el conflicto planteado, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria, confundiendo que los derechos de los menores son superiores a los intereses culturales, con pretermisión del derecho al Juez Natural por mandato de los artículos 29 y 246 de la Carta Política, que es la institución de la Jurisdicción Especial Indígena. Señaló, que el Gobernador del citado Resguardo Indígena, también se dirigió por escrito al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, antes de iniciar el juicio oral, esto es, el 16 de abril de 2009, solicitando que las diligencias y la documentación recolectada fuera enviada a ese Resguardo, en razón a que los artículos 1º, 7º, 29 y 246 de la Constitución Política, y el Convenio 169 de la OIT señalan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para decidir el caso. Sin embargo, el titular de dicho juzgado continuó con el trámite del proceso penal y de esa manera usurpó la jurisdicción de las autoridades tradicionales indígenas y de esa manera, lo condenó arbitrariamente a 206 meses de prisión, a más de haber sido encarcelado, a sabiendas que los tratados internacionales aprobados por Colombia para los aborígenes, los
jueces del sistema judicial interno, no pueden imponer medidas de aseguramiento de detención intramural a los miembros de grupos indígenas.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas De la acción de tutela inicialmente conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, entidad que profirió decisión de primera instancia el 2 de junio de 2015, pero mediante providencia del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 5 a 11), de donde a su vez, mediante auto del 27 de agosto de 2015 suscrito por el Magistrado Rafael Alberto García Adarve, fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls 22 y 23).
Por auto del 22 de septiembre de 2015 (fls 30 y 31) se avocó conocimiento de la acción constitucional, así como se ordenó su notificación al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño) y se vinculó a la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santacruz y, finalmente, a Marleny Narcisa Caratar Ramírez y al
Gobernador Indígena de Guachaves, para que dentro de los dos días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 33 a 43). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, remitió copia del auto de sustanciación del 25 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso seguido contra Jorge René Chávez Ramírez, para lo que estimaran conveniente, referido a la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres por competencia (fls 43 y 44), Despacho judicial que a su vez, envió copia del dicho proceso, indicando que por correo electrónico se había enviado la actuación surtida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Wilson Ruiz Orejuela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pidió declarar improcedente la acción de tutela, en razón a la falta de acreditación del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia reprochada data del 21 de septiembre de 2009 y la solicitud de amparo constitucional se radicó 6 años después en el 2015 (fls 52 y 53). La titular del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño- (fls 55 a
- señaló el trámite que surtió el proceso penal indicado, hasta proferirse sentencia condenatoria contra el tutelante el 26 de abril de 2012, referida a 206 meses de prisión, por el punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que fue apelada por la defensa, pero el recurso se declaró desierto en proveído del 7 de mayo de 2012 al no ser sustentado, motivo por el cual el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Reparto), para el control y vigilancia de la sanción penal, precisando que se había librado orden de captura para el cumplimiento de la pena.
La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (fl 58), señaló que ese Despacho judicial mediante providencia del 19 de junio de 2012 avocó conocimiento de la sentencia condenatoria, insistiendo en la captura del condenado. Sin embargo, ante pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de julio de 2015 se dispuso la remisión del proceso, por competencia ante el sentenciador, por no encontrarse el condenado privado de la libertad, razón por la cual, en este momento ese Despacho carece de competencia para resolver algo en particular. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia reprochada, emitida el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 6 de octubre del 2015 (fls 64 a 77), el A quo declaró improcedente la acción de tutela, por la falta de acreditación del principio de inmediatez, en razón a que entre la providencia del 21 de septiembre de 2009 que dirimió el conflicto de competencia entre las Jurisdicciones Ordinaria Penal e Indígena, trascurrieron más de 6 años y, más de tres años desde que el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño) condenó al actor a 206 meses de prisión, decisión que fue recurrida pero declarada desierto por falta de sustentación, circunstancia que indica que no supera el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 15 de octubre de 2015 (fls 91 a 101), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al sostener que la misma desconoce múltiples sentencias de la Corte Constitucional que han revocado decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por violación de la institución de la Jurisdicción Especial Indígena.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada
dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Se debe establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir providencia el 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual resolvió el conflicto positivo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santacruz –GuachavezNariño con Funciones de Control de Garantías y el Cabildo Indígena de Guachavez, asignando el asunto a la primera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado. De la misma manera, debe determinarse si tal garantía básica, resultó vulnerada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariñoal proferir sentencia el 26 de abril de 2012, que condenó al actor a 206 meses de prisión.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la aclaración consistente en que únicamente de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estaría autorizada para verificar la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso alegado. 3.- El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, principalmente la inmediatez y la subsidiariedad Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales3, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Para la Guardiana de la Integridad y Supremacía de la Constitución4, luego de examinar los requisitos formales de procedibilidad, debe aparecer clara una de las irregularidades en las que pueden incurrir los funcionarios judiciales en su actuación, conocidos como defectos, fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, falta de motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Mientras que los requisitos que componen el test de procedibilidad formal, son
concurrentes, es decir, deben aparecer acreditados todos y cada uno de ellos, basta simplemente que emerja determinante una sola de las irregularidades o defectos para que se autorice el enjuiciamiento constitucional de la providencia judicial. 3 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, 4 Ibídem. En otros términos, el Juez Constitucional solamente puede acometer el examen del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de derechos fundamentales, generada por la irregularidad o defecto atribuido al funcionario judicial al proferir la providencia, siempre y cuando preliminarmente se haya encontrado que el asunto acredita todos y cada uno de los requisitos que componen el test de procedibilidad formal o requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Bajo tales parámetros se emprenderá el análisis del asunto. Ciertamente, al examinar los hechos y pruebas allegadas por el accionante, así como de las respuestas y pruebas allegadas por las entidades judiciales demandadas y por los vinculados al trámite tutela, esta Sala encuentra que al menos, tres de los seis requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela descritos, no se encuentran acreditados, aspecto que es suficiente para anunciar desde ahora la confirmación del fallo impugnado que definió la solicitud de amparo constitucional en primera instancia. En efecto, aunque podría afirmarse que en abstracto, el asunto puede tener relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, el cual tiene rango ius fundamental; que no se reprocha un
defecto procedimental absoluto y con ello el actor está relevado de la carga mínima de determinar la incidencia que tuvo en el juicio y, que no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, elementos que se encuentran acreditados, no ocurre lo mismo con la inmediatez, la subsidiariedad y con la claridad y precisión tanto de los hechos, de los derechos fundamentales alegados y de las pretensiones. Ciertamente, el accionante hace derivar la afirmada vulneración del debido proceso de la actuación, no solamente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferir la providencia del 21 de septiembre de 2009 por medio de la cual definió el conflicto de competencia entre las jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena, asignándola a la primera, sino de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariñoque condenó al actor a 206 meses de prisión al actor. Como puede observarse, entre la primera providencia emitida por el Juez del Conflicto y la radicación de la acción de tutela trascurrieron más de 6 años y, entre la segunda y el momento indicado, pasaron más de 3 años, de donde se infiere la falta de oportunidad en la solicitud de intervención del Juez Constitucional, pues no es razonable que tratándose del amparo constitucional que por naturaleza salvaguarda derechos fundamentales, que por ser inalienables, inherentes y esenciales para el ser humano, amerita una protección rápida, se acuda muchos meses o incluso, como ocurre en este
caso, varios años después, lo que desvirtúa la teleología que le imprimió el Constituyente Primario de 1991 a ese medio supralegal de defensa. Además, no aparece ni siquiera sumariamente demostrada una razón que justifique la demora. La Sala precisa igualmente que en lo relacionado con el reproche del apoderado del actor contra la sentencia penal condenatoria proferida el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño-, como lo expuso la titular de ese Despacho judicial al descorrer traslado de la acción de tutela, contra esa decisión se interpuso apelación por la defensa, recurso que fue declarado desierto mediante proveído del 7 de mayo de 2012 al no ser sustentado, motivo por el cual el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Reparto), para el control y vigilancia de la sanción penal, circunstancia que implica la incursión en incuria del condenado y de su defensor, al no agotar debidamente el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para buscar la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado y, por ende, la acción de tutela incoada, no supera el principio de residualidad, sin que siquiera pueda pensarse en examinar la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, urgencia de las medidas y su impostergabildad, porque para ello, debe estar abierta la posibilidad de acudir en el recurso pertinente, pero en este caso, el término para sustentar el recurso se encuentra
trascurrido con creces (más de 3 años). Ello es así, porque una eventual protección transitoria del derecho fundamental invocado, implicaría la decisión de fondo por parte de la justicia ordinaria penal, la cual, se reitera, ya definió el asunto con sentencia cuya firmeza se presentó porque la defensa a pesar de haber acudido en apelación contra la condena, no sustentó el recurso. Como si lo anterior fuera poco, el apoderado del accionante simplemente menciona los hechos, el derecho fundamental al debido proceso vulnerado presuntamente tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño-, pero sin hacer el más mínimo esfuerzo en precisar cuál pudo haber sido la irregularidad o defecto en la que pudieron haber incurrido las autoridades judiciales demandadas, generadoras de la afectación de esa garantía básica. Tampoco del análisis armónico e integral de la situación fáctica descrita en el escrito de amparo, se hace intelegible la presunta o presuntas irregularidades o defectos a las que podría aludir el actor. Se concluye sin duda alguna que al no encontrarse acreditados de forma concurrente los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala como Juez Constitucional no está autorizada para emprender el análisis del fondo del asunto, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió JOSÉ RENÉ CHÁVEZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES –NARIÑO-.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial