🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150249500ADJUNTA20151009134700-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150249500ADJUNTA20151009134700-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALDAS (ANTIOQUIA) y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201502495 00 (11241-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALDAS (ANTIOQUIA) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA con ocasión de la Demanda Ordinaria Civil instaurada por el apoderado judicial de ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ contra la empresa TRANSPORTES RÁPIDO LA VALERIA

Y CÍA. S.C.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En escrito presentado el día 28 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), el ÁREA

METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, representado mediante apoderado, presentó demanda Ordinaria Civil contra la empresa TRANSPORTES RÁPIDO LA VALERIA Y CÍA. S.C.A. (fls. 132 a 136 del c.o.). En la citada demanda se pretendió por parte del demandante lo siguiente: “PRIMERA: Declarar que la empresa TRANSPORTES RÁPIDO LA VALERIA Y CIA S.C.A, adeuda al Fondo de Racionalización Metropolitano, por concepto del recaudo ha dicho fondo por valor

de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS

($980.826.846).

SEGUNDA: Condénese a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO LA VALERIA Y CIA S.C.A, para que pague al Fondo de Racionalización Metropolitano la suma de NOVECIENTOS

OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($980.826.846), e igualmente se indexe a pagar.

TERCERA: Ordene a cancelar a la empresa TRANSPORTES

RÁPIDO LA VALERIA Y CIA S.C.A, el valor de NOVECIENTOS

OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($980.826.846), con los intereses legales hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

CUARTA: Condénese a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO LA VALERIA Y CIA S.C.A, al pago de las costas y agencias en

derecho que haya lugar. (sic para lo transcrito) Las anteriores pretensiones se basaron en que el Municipio de Caldas (Antioquia), mediante Decreto No. 120 del 21 de noviembre de 2005 estableció el programa de racionalización del parque automotor de servicio público, destinando un porcentaje para la compra de vehículos por el factor de racionalización, siendo un valor de $15 sobre la tarifa cobrada a cada pasajero. Señaló la demanda que mediante Acuerdo Metropolitano 07 de 2006, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, le otorgó al Director de la entidad competencias para la elaboración del reglamento para el manejo de los Fondos de Racionalización que se venían estableciendo en los municipios que integran el área. Afirmó que para la administración de dichos recursos celebró un contrato de fiducia con las empresas CODFICOLOMBIANA y

FIDUBOGOTÁ.

Agregó que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ en aras de persuadir discrecionalmente a las empresas que debían consignar los valores recaudados en las cuentas fiduciarias, emitió la Resolución Metropolitana 908 de 2009 que modifica la 1015 de 2007, otorgando plazo para trasladar los recursos, sin que la demandada haya cumplido con dicho traslado. Además, el accionante manifestó que a la fecha, la empresa adeuda al Fondo de Racionalización Metropolitano el valor de $980.826.846, causados por el incumplimiento al no aporte y no suscripción del respectivo contrato de fideicomiso con el porcentaje de $15 pesos sobre la tarifa cobrada al pasajero.

2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALDAS (ANTIOQUIA), por medio de proveído del 6 de febrero de 2015 declaró la falta de competencia por cuanto “(…) En el caso de la referencia el demandante, es una entidad administrativa de Derecho Público y vista la naturaleza jurídica de la misma, es claro que el trámite de la presente demanda enmarcada en un proceso declarativo verbal, que tiene por finalidad que el juez certifique o declare el derecho, no radica en la jurisdicción ordinaria, por lo que no es de competencia de este Despacho.” (Sic para lo transcrito) (fl 137 del c.o.) En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto entre los JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. (fls.137 del c.o).

3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que mediante auto interlocutorio del 25 de marzo de 2015, establece: “(…)Para el juzgado, el caso que se estudia debe ser remitido al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que por la cuantía y territorio, sería el órgano competente para conocer el asunto, en el evento de estimarse que esta jurisdicción es la que debe conocer del proceso. Y también es el competente para pronunciarse en el evento de considerar falta de jurisdicción, y por ende, para provocar el conflicto suscitado por el Juzgado promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), mediante el auto

de 6 de febrero de año en curso.(…)”. (Sic para lo trascrito) (fl 142 del c.o)

4. Una vez recibido el proceso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante proveído del 2 de julio del 2015, estableció: “En esas condiciones, advirtiendo que, de cara a la estimación razonada de la cuantía, la cual excede de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, que fue en el que se presentó la demanda, en principio se podría admitirse la competencia para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, se encontraría radicada en esta Corporación, como bien estimó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a quien le fuere repartido luego de que el Juzgado Promiscuo del circuito de Caldas (Antioquia), hubiere declarado la falta de jurisdicción.

Sin embargo, conforme a la naturaleza del asunto, debe decirse que este tribunal carece de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo en comento, dado que no se trata, como ya se dijo en apartes anteriores, de una ejecución derivada de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública o de los originados en los contratos celebrados por esas entidades, sino que se trata d un ejecutivo derivado del incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un acto administrativo. (…)” (Sic para lo transcrito) (Fl. 153 del c.o.) Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y

ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl 154 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional

consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción

compete el conocimiento de la Demanda Ordinaria Civil, que a través de apoderado judicial, interpuso ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ contra la empresa TRANSPORTES RÁPIDO LA VALERIA Y CIA S.C.A., por el pago de la contribución contenida en el Decreto No. 120 del 21 de noviembre de 2005. 3.- Del caso en concreto. En atención a los hechos de la demanda, se tiene que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ en aras de persuadir discrecionalmente a las empresas que debían consignar los valores recaudados en las cuentas fiduciarias, emitió la Resolución Metropolitana 908 de 2009 que modifica la Resolución No. 1015 de 2007, concediendo en ésta como plazo para trasladar los recursos aludidos en un término de 45 días (folio 70 a 81 del c.o.) y otorgando al Director del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, la facultad para elaborar el Reglamento Metropolitano para el manejo de fondos de racionalización del transporte público colectivo, señalando en el artículo 8º lo siguiente: “Artículo 8º. FUENTES DEL FONDO. Son ingresos del Fondo los siguientes: 8.1. Los recursos derivados del factor que hayan recaudado las empresas de transporte público colectivo de pasajeros: El total de los recursos recaudados por concepto del Factor, con sus correspondientes rendimientos y que debieron depositarse al cinco (5) de octubre de 2009 en la respectiva cuenta de la Entidad Fiduciaria Acreditada y/o Autorizada (…) 8.2. Los intereses por mora: (…) El Área Metropolitana

procederá a liquidar y cobrar, a partir del seis (6) de octubre de 2009, los intereses por mora a las empresas de transporte público colectivo de los municipios del Valle de Aburrá que no han consignado valor alguno por este concepto en las respectivas Entidades Fiduciarias Autorizadas.” Es así como de lo anterior, se desprende que la exigibilidad de los pagos y los plazos para trasladar los recursos por parte de las empresas de transporte público están contenidos en el mencionado acto administrativo, sin que la demandada haya cumplido con dicho traslado. Aunado a lo anterior, de los anexos de la demanda se tiene que la obligación de la empresa demandada está contenida en el citado acto administrativo, y que la pretensión de la demanda es que se declare responsable a TRANSPORTES RÁPIDO LA VALERIA Y CIA S.C.A. por el no traslado de recursos recaudados al Fondo de Racionalización creado por el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, por tanto sin mayor hesitación, se debe concluir que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria dado que, el origen de la demanda reside en el incumplimiento de los pagos estipulados en el acto administrativo mencionado. En consecuencia, no se pueden aplicar las reglas taxativas de competencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo contempladas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha norma es clara en determinar que la justicia contencioso administrativa, sólo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas

impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiese participado entidad pública, y de los contratos celebrados por estas entidades, sin que incida en la determinación de la competencia el factor orgánico exclusivamente. De igual forma resulta importante señalar que los recursos recaudados por el Fondo de Racionalización Metropolitano están dirigidos a la compra de los vehículos que hacen parte de la sobreoferta, por lo tanto la destinación de estos tienen una destinación específica y en tal sentido el Consejo de Estado en Sentencia 25000 2324 000 2003 00834 02 del 26 de abril de 2007, de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, señala sobre la destinación de los recursos recaudados por el concepto del Factor de Calidad lo siguiente: “el cuestionado factor no encuadra en ninguna de las clases de tributos, pues no es impuesto por cuanto contrario a éste se encuentra ligado directamente a la contraprestación de un servicio proporcionado con carácter de industria, esto es, con ánimo de lucro; se paga al oferente del servicio y no al Estado, y no pasa a engrosar el fisco. Tampoco es tasa toda vez que no se paga por el uso de un servicio prestado o gestionado directamente por el Estado a los contribuyentes, conocido en la doctrina y la jurisprudencia como servicios administrativos, sino por un servicio de carácter industrial, como se ha anotado, el cual lo es independientemente de que sea prestado por empresas privadas o por empresas estatales, sin perjuicio de su carácter de servicio

público esencial. Tampoco es contribución, por cuanto no se origina en los beneficios recibidos por una obra pública, que es lo propio de las contribuciones de valorización; ni es una contribución parafiscal, por cuanto no es un gravamen y por ende no hace parte del erario13. Su destino es conformar un fondo común que deben constituir las respectivas empresas, que a su vez implica una destinación específica de sus recursos, lo que significa que esas empresas o los propietarios no pueden disponer de éstos y sólo se legitiman para recibirlos cuando se les entrega por la fiduciaria que administre el fondo a título de pago de su correspondiente vehículo, objeto del proceso de reducción de la sobreoferta” Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 21 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201401455 00, con Ponencia del H. M. JOSE OVIDIO

CLAROS POLANCO1.

En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALDAS

(ANTIOQUIA), despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE 1 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez , José Ovidio Claros Polanco, Wilson Ruíz Orejuela sin contar con la asistencia de los H. M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Mercedes

López Mora.

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALDAS (ANTIOQUIA) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALDAS (ANTIOQUIA) para lo de su asunto y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...