CSDJ - F11001010200020150249700ADJUNTA20151008103418-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150249700ADJUNTA20151008103418-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. treinta de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 02497 00 Aprobado Según Acta No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO en contra de los doctores JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS, LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA y MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. CONDUCTA INVESTIGADA El señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, elevó queja contra los funcionarios judiciales, al indicar que la Contraloría General de la República lo declaró responsable fiscalmente en un procedimiento, en su criterio, violatorio del debido proceso y las normas que estipulan el rito procesal, por lo cual acudió a la Jurisdicción Contenciosa, donde el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia falló en contra de sus pretensiones, no anulando el fallo de responsabilidad fiscal. Por lo anterior, considera que los Magistrados incurrieron en falta de naturaleza disciplinaria, pues no apreciaron las pruebas y demás elementos obrantes en el expediente. Con la queja, adjuntó copia de los fallos de primera y segunda instancia, así como los documentos con los cuales se comprobaría que no incurrió en responsabilidad fiscal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado
liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el
incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS, LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA y MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de iniciar actuación alguna en contra de los citados servidores. El señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, elevó queja contra los funcionarios judiciales, al indicar que la Contraloría General de la República lo declaró responsable fiscalmente en un procedimiento, en su criterio, violatorio del debido proceso y las normas que estipulan el rito procesal, por lo cual acudió a la Jurisdicción Contenciosa, donde el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia falló en contra de sus pretensiones, no anulando el fallo de responsabilidad fiscal. Por lo anterior, considera que los Magistrados incurrieron en falta de naturaleza disciplinaria, pues no apreciaron las pruebas y demás elementos obrantes en el expediente. Con la
queja, adjuntó copia de los fallos de primera y segunda instancia, así como los documentos con los cuales se comprobaría que no incurrió en responsabilidad fiscal. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales obrantes en el expediente, que el señor HINESTROZA COSSIO, se desempeñó como Subdirector de Desarrollo Sostenible de la Corporación Autónoma Regional del Chocó (CODECHOCO) desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2008. En desarrollo de sus funciones, el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Chocó de la Contraloría General de la República, le abrió investigación fiscal, la cual culminó con un fallo de responsabilidad fiscal por la suma de $ 21.677.164, decisión que fue confirmada por la Contraloría Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva, al desatar el recurso de apelación. Por lo anterior, el señor HINESTROZA COSSIO acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de obtener la nulidad de ambas decisiones de responsabilidad fiscal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, despacho que mediante providencia del 11 de junio de 2013, negó la pretensión invocada, al indicar que “los actos demandados no se encuentran incursos en causal de nulidad alguna, al haber declarado responsable fiscal al actor por el avance ordenado a través de la resolución Nro. 2404 del 14 de diciembre de 2005. Inconforme con la anterior decisión, el señor JOSÉ EMIR HINESTROZA
COSSIO interpuso recurso de apelación, indicando que el avance de $ 8.054.813 ordenado por él para realizar los gastos de despedida de fin de año no contemplaba en forma alguna la compra de 161 anchetas, luego entonces esa decisión fue del subdirector administrativo y no puede serle endilgada. El conocimiento en segunda instancia, correspondió al despacho de la doctora LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, funcionaria que en Sala con los doctores JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS y MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, decidieron en providencia del 17 de junio de 2015, confirmar la sentencia de primera instancia. Sustentaron la decisión los funcionarios, haciendo un análisis de la ley 610 de 2000 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad fiscal, concluyendo que ésta busca que se resarza el daño al patrimonio del Estado, causado por la gestión fiscal irregular. Respecto al caso concreto del señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, se dijo en la sentencia de segundo grado, que estaba probado que el actor dio órdenes (i) para el avance de $ 10.272.000,oo con el objeto de atender gastos para la reunión del Consejo Directivo el día 21 de diciembre de 2005; y, (ii) para un anticipo por la suma de $ 8.054.813, con el objeto de realizar gastos para la despedida de fin de año a funcionarios, “el actor disiente de la decisión de primera instancia por cuanto estima que las festividades de fin de año estaban previstas en el plan de Bienestar Social de la entidad y él como
director encargado debía ejecutar las funciones relacionadas con la organización y el funcionamiento de esta…sin embargo, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente porque independientemente de la destinación de los recursos ordenados por el demandante, dicha orden en sí misma es ilegal al contravenir lo previsto en el Decreto 1737 del 21 de agosto de 1998 “por la cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de la entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público”. Por lo anterior, concluyeron los funcionarios que en la hipótesis de que sí estuvieran avalados dichos gastos en los estatutos de la entidad accionada, en el plan de bienestar social o incluso en el propio presupuesto, el actor debió abstenerse de ordenar un avance por concepto de gastos de despedida de fin de año, pues ello se encuentra prohibido a todas las entidades que financien sus gastos con recursos públicos. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los doctores JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS, LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA y MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la providencia por medio de la cual confirmaron la decisión de primera instancia, obedeció a un análisis razonado y debidamente explicado de las circunstancias del caso en concreto. Adicionalmente, la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción
arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los doctores JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS, LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA y MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los doctores JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS, LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA y MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su
autonomía funcional, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna en contra de los citados funcionarios porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”10. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. 10 Sentencia C030 de 2012. Por lo anterior, el único camino procedente es que la Sala se inhiba de iniciar actuación alguna en contra de los doctores JUAN CARLOS HERMOSA
ROJAS, LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA y MARIA NANCY GARCÍA
GARCÍA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra de los
doctores JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS, LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA y MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…….
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial