CSDJ - F11001010200020150250000ADJUNTA20151008104236-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150250000ADJUNTA20151008104236-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201502500 00 C
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502500 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Jurisdicción Societaria II, y el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado por el señor Luis Fernando Calderón, contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: En escrito remitido por la Superintendencia de Puertos y Transportes, a la Superintendencia de Sociedades, el 10 de febrero de 2015, el señor Luis Fernando Calderón, contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, solicitando la declaratoria de la configuración de los presupuestos de ineficacia de algunas decisiones adoptadas en Asamblea de Socios de la Empresa Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. (Fls. 1 a 25 c.o.).
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Radicado No. 110010102000201502500 00 C
Referencia: CONFLICTO Actuación Procesal: - Arribada la demanda a la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Jurisdicción Societaria II, través de auto de fecha 25 de febrero de 2015, la admitió y ordenó su traslado. (fl. 425 c.o.) Posteriormente, en auto Auto No. 820-4949, del 30 marzo de 2015, resolvió el recurso de reposición, incoado por la sociedad demandada, revocando el auto admisorio al no cumplir requisito de procedibilidad. (fl.467 c.o) Contra esta decisión, la apoderada de la demandada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto No. 820-6587 del 5 de mayo de 2015, rechazando la demanda por falta de competencia, al considerar que: “ De conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia es competente para 'efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el libro segundo del Código de Comercio'. A su turno, la Ley 79 de 1988 establece un régimen especial para las cooperativas, con fundamento en el cual estas entidades no se someten a lo previsto en el libro segundo del Código de
Comercio. En este orden de ideas, el Despacho encuentra que no es competente para conocer
sobre el objeto de este proceso. Por tal razón, se rechazará la demanda presentada por falta de competencia y, en consecuencia, se remitirá al juez competente, que según el artículo 45 de la ley 79 de 1988, es el Juez Civil Municipal” (fl. 478) El 11 de mayo de 2015, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición en contra este auto. El cual fue resuelto en auto del 27 de mayo de 2015, confirmando la decisión recurrida. (fl. 484)
Lo anterior al considerar que: República de Colombia
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Radicado No. 110010102000201502500 00 C Referencia: CONFLICTO “…la conciliación es procedente en el presente proceso, pues lo que se pretende es que este Despacho reconozca los presupuestos de ineficacia de ciertas decisiones en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Así, es indispensable poner de presente que existe una diferencia entre la sanción de ineficacia regulada en nuestro ordenamiento jurídico y la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia contenida en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. En vista de que la ineficacia opera de pleno derecho, no es necesario contar con una declaración judicial para que tal sanción surta efectos, en los términos del artículo 897 del Código de Comercio. Sin embargo, de no contarse con un pronunciamiento judicial, podrían existir controversias acerca de la configuración
de los presupuestos que le dan origen a la ineficacia. Para tales efectos, existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a fin de obtener una simple declaración respecto de la existencia de la ineficacia, sin que tal reconocimiento constituya el origen de esta sanción, como ocurriría con la nulidad. Se trata, pues, de una acción orientada de modo exclusivo a reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia, a fin de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Ahora bien, aunque la acción consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 puede conferirle cierto grado de certeza a las partes respecto de los efectos de una decisión social, la sentencia judicial que se emite en el proceso correspondiente no configura, en ningún caso, la sanción de ineficacia. Por ello es razonable admitir que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia puede someterse a conciliación. Según se ha mencionado en repetidas ocasiones, la acción bajo estudio se orienta a la verificación de determinados hechos, tales como la falta de convocatoria a una reunión del máximo órgano social. Es decir que puede existir coincidencia entre los asociados de una compañía respecto del acaecimiento de ciertas circunstancias tácticas, sin que ello tenga efecto alguno respecto de la configuración jurídica de la ineficacia. En este sentido, conforme al tenor literal del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia es procedente 'a falta de acuerdo entre de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia'.
Debido a que el acuerdo entre las partes sobre la existencia de determinados hechos no produce la sanción de ineficacia ni le confiere efectos a los actos ineficaces, el reconocimiento de tales presupuestos puede considerarse como un asunto de libre disposición. Debe aclararse que, en este caso, las partes no estarían pronunciándose sobre la existencia de la ineficacia, la cual se produce por efecto de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502500 00 C Referencia: CONFLICTO la ley, sino simplemente sobre la ocurrencia de ciertos hechos relacionados con esta sanción. A la luz de lo expresado antes, el Despacho considera que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia es susceptible de ser concillada. Por otra parte, el demandante insiste en que esta Superintendencia es competente para conocer del presente proceso, por cuanto lo que se pretende es el reconocimiento de presupuestos de ineficacia y no la acción de impugnación de decisiones sociales (vid. Folio 481). Si bien es cierto que esta Superintendencia es competente para reconocer los presupuestos de ineficacia previstos en el libro segundo del Código de Comercio, no es menos cierto que, como se mencionó en el Auto No. 820-6587 del 5 de mayo de 2015, las cooperativas tienen un régimen especial con fundamento en el cual estas entidades no se someten a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio. Así, se reitera lo señalado en el
mencionado Auto 820-6587, en cuanto a la falta de competencia de este Despacho por ser Velotax Ltda. una cooperativa que se somete a normas especiales, consagradas fuera del libro segundo del Código de Comercio. Por lo demás, se debe señalar que este Despacho no encuentra que exista un conflicto negativo de competencias en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Trasporte no ejerce facultades judiciales y el conflicto negativo de competencias se da entre jueces. Así, no existe ningún fundamento que haga concurrir la competencia de las dos superintendencias, para que un juez decida sobre quién es la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales competente para conocer del proceso de reconocimientos de presupuestos de ineficacia.” - Por su parte, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, en auto del 26 de junio de 2015, decidió promover conflicto negativo de competencia al considerar que: “el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, delimita claramente la competencia de la Superintendencia de Sociedades para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Código de Comercio, siempre que exista acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia, contrario sensu si lo debatido es la impugnación de un acto de decisiones de la Asambleas Generales ya República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502500 00 C Referencia: CONFLICTO que en este caso la Ley 79 de 2011, radica en cabeza de los jueces civiles municipales la competencia para conocer de esta clase de asuntos. Acogiéndonos a los anteriores preceptos, mal puede la referida superintendencia, argumentar la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto de marras.” (fl. 489 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502500 00 C Referencia: CONFLICTO jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
"los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Jurisdicción Societaria II, y el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado por el señor Luis Fernando Calderón, contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, pretendiendo la declaratoria de la configuración de los presupuestos de ineficacia de algunas decisiones adoptadas en Asamblea de Socios de la Empresa Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. En cuanto a los presupuestos de ineficacia, a que se refiera la demanda origen del presente conflicto, el artículo 897 del Código de Comercio reza lo siguiente: “ARTÍCULO 897. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” Sin embargo, el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, y al artículo 24 numeral 5, literal c) del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, señalan que: La Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502500 00 C Referencia: CONFLICTO 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", en relación con el Ejercicio de Funciones Jurisdiccionales por las Superintendencias: "Artículo 133. COMPETENCIA. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.” El artículo 24. Del Código General del Proceso, señala: "Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. (…)
5. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tendrá facultades
jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) … c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez…” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502500 00 C Referencia: CONFLICTO A su vez, la Ley 79 de 1988, establece un régimen especial para las cooperativas, con fundamento en el cual estas entidades no se someten a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio. De manera que las Superintendencias, Bancaria, de Sociedades o de Valores, conocen de controversias relacionadas con los presupuestos de ineficacia de algunas decisiones adoptadas en Asamblea de Socios, cuando lo asumen de oficio, o cuando a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, una de ellas solicita a la respectiva Superintendencia tal reconocimiento. Ahora, la Superintendencia de Sociedades asume el conocimiento, en relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades. O, también de La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión.
Y, en el caso de la demandada Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, como ya se dijo, en virtud de la Ley 79 de 1988, en la cual se hace referencia a las Cooperativas de Transportes en el artículo 75, no está sometida a control de ninguna de las Superintendencias antes mencionadas. No sobra indicar que en los Estatutos de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, entre otros, en los artículos 46.e, f y h, 47.b, 50 a. y b, 54.i, j y ll, 55, 63 y 68 se habla de la rendición de cuentas y sometimiento al Organismo Legal de Competente de Control y Vigilancia a las Cooperativas. De manera que, el conocimiento de la demanda, generadora del presente conflicto, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el Código General del Proceso, en atención al artículo 15, en cual dispone: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502500 00 C Referencia: CONFLICTO Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté
atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Jurisdicción Societaria II, y el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado por el señor Luis Fernando Calderón, contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, asignándosele al segundo de ellos el conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, GRUPO
DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA II, Y EL JUZGADO TRECE CIVIL
MUNICIPAL DE IBAGUÉ, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA
DEMANDA INSTAURADA MEDIANTE APODERADO POR EL SEÑOR LUIS
FERNANDO CALDERÓN, CONTRA DE LA COOPERATIVA DE
TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA, ASIGNÁNDOSELE A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD CIVIL, EL
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Referencia: CONFLICTO
CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TRECE CIVIL
MUNICIPAL DE IBAGUÉ, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA
DE ESTA DECISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,
GRUPO DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA II, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO