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CSDJ - F11001010200020150250200ADJUNTA20151002174907-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150250200ADJUNTA20151002174907-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502502 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva Laboral instaurada

por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S, contra el Municipio de BuenaventuraSecretaria de Salud.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S a través de apoderada Judicial, contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502502 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Doctora Sirley Burgos Campiño en su calidad de representante legal de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S a través de apoderada Judicial, presentó el 13 de diciembre de 2012,1demanda ejecutiva laboral contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones: - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $158.284.856.74, correspondiente al saldo pendiente de pago del valor de la factura de venta N°02-4240 del 17 de abril de 2012, por concepto de los Recursos de Esfuerzo Propio del mes de abril de 2012. - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $25.814.679, por concepto de intereses moratorios comprendidos entre el 23 de mayo de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, derivados de la mora en el pago de la factura de venta N°024240 del 17 de abril de 2012. - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $161.830.484.64, correspondiente al saldo pendiente de pago del valor de la factura de venta N°02-4273 del 9 de mayo de 2012, por concepto de los Recursos de Esfuerzo Propio del mes de

mayo de 2012. - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $23.781.975, por concepto de intereses moratorios comprendidos entre el 11 de junio de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, derivados de la mora en el pago de la factura de venta N°024273 del 9 de mayo de 2012. 1 Folio 1 a 87 c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502502 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $160.811.577.35, correspondiente al saldo pendiente de pago del valor de la factura de venta N°02-4352 del 15 de junio de 2012, por concepto de los Recursos de Esfuerzo Propio del mes de junio de 2012. - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $18.514.333, por concepto de intereses moratorios comprendidos entre el 19 de julio de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, derivados de la mora en el pago de la factura de venta N°024352 del 15 de junio de 2012. - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $229.218.258.78, correspondiente al saldo pendiente de pago del valor de la factura de venta N°02-4383 del 16 de julio de 2012, por concepto de los Recursos de Esfuerzo Propio del mes de julio de 2012. - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $20.920.617, por concepto de intereses moratorios comprendidos entre el 17 de agosto de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, derivados de la mora en el pago de la factura de venta N°024383 del 16 de julio de 2012. - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $226.685.973.98, correspondiente al saldo pendiente de pago del valor de la factura de venta N°02-4416 del 15 de agosto de 2012, por concepto de los Recursos de Esfuerzo Propio del mes de agosto de 2012. - Que se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, por la suma de $15.215.750, por concepto de intereses moratorios comprendidos entre el 17 de septiembre de 2012 y el 12 de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502502 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO diciembre de 2012, derivados de la mora en el pago de la factura de venta N°024416 del 15 de agosto de 2012.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S tiene como objeto principal administrar los recursos del Régimen Subsidiado en Salud y dentro de sus funciones está organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S); por su parte el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconoce a cada Entidad Promotora de Salud el valor per cápita, que se denomina Unidad de Pago por Capitación-U.P.C-, con el cual se cubren los servicios incluidos en el POS, financiándose esa U.P.C, entre otros, con recursos propios de las entidades territoriales destinados a financiar el Régimen Subsidiado, los cuales se toman como Esfuerzo Propio del respectivo municipio. Así mismo, el Decreto 971 de 2011, en su artículo 10 consagra que las entidades territoriales deben girar dentro de los 10 primeros dias hábiles de cada mes, los Recursos de Esfuerzo Propio a las EPS por el monto definido en la liquidación mensual de afiliados, esta última que es emitida por el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con el registro de afiliados cargados en la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA-, información suministrada por las EPS y validada por las entidades territoriales. En virtud de lo antes expuesto, se refirió en la demanda que EMSSANAR radicó mes

a mes en el Municipio de Buenaventura, las facturas N°4240-4273-4352, 4383 y 4416, correspondientes a los Recursos de Esfuerzo Propio, cobrando en cada una el valor determinado por el Ministerio de la Protección Social a cargo del Municipio, sin que el ente territorial demandado hubiera consignado los dineros adeudados en la cuenta de EMSSANAR o en la de la I.P.SHospital Luis Ablanque de la Platacon la cual la E.P.S había contratado los servicios.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502502 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Se indicó que mediante oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio demandado, se remitían las correspondientes facturas, señalándose que los recursos debían ser consignados una parte en la cuenta de EMSSANAR y la otra en la del Hospital Luis Ablanque de la Plata, así mismo, recordándole a través de otros oficios el valor de los Recursos de Esfuerzo Propio adeudados, por lo que con dichos documentos se acreditaba la existencia de un título ejecutivo complejo.

Se concluyó en el libelo demandatorio que el Municipio de Buenaventura le adeudaba a EMSSANAR la suma de $936.831.151.49, por concepto de Recursos de Esfuerzo Propio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, más los intereses moratorios causados a partir de los 30 dias calendarios siguientes a la

fecha de radicación de las facturas. Sometido a reparto el proceso, le fue asignado al Juzgado 3° Laboral del Circuito de BuenaventuraValle del Cauca. JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURAVALLE DEL CAUCA. El titular del despacho mediante auto del 28 de febrero de 2013,2 libró mandamiento de pago a favor de EMSSANAR E.S.S y en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, decretando el embargo y secuestro de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Salud, Recursos de Esfuerzo Propio y los cedidos por la Nación para financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud que tuviera el ente demandado. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del Municipio demandado el 3 de abril de 2013 interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago; así mismo, posteriormente solicitó a través de memorial del 5 de junio de 2013 la nulidad de todo lo actuado en razón a que no se había notificado personalmente a 2 Folio 88 a 90 c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502502 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, finalmente resolviendo el despacho mediante auto del 3 de marzo de 2014, no reponer el auto recurrido y

levantar las medidas cautelares decretadas. Seguidamente, en virtud de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutada, mediante proveído del 22 de mayo de 2014, el juzgado dispuso la acumulación del proceso ejecutivo bajo radicado N°2013-0068 adelantado ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, al presente, en razón a que ambos tenían el mismo origen por lo que se podían desatar las pretensiones bajo una misma cuerda procesal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 157 del C.P.C, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. En razón a la acumulación de los mencionados procesos, y con la finalidad de que los mismos quedaran en idéntico estado procesal, el despacho mediante auto del 27 de junio de 2014, decidió no reponer el auto proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura el 30 de octubre de 2013, a través del cual libró mandamiento de pago a favor de EMSSANAR E.S.S. al interior del proceso ejecutivo acumuladoN°2013-0068; así mismo, por medio de proveído del 28 de agosto de 2014 resolvió negativamente las excepciones perentorias propuestas por el Municipio de Buenaventura, referentes a la inexistencia del título ejecutivo complejo, carencia de título ejecutivo y la falta de legitimidad para cobrar lo solicitado, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual el apoderado judicial del Municipio ejecutado, presentó el 5 de septiembre de 2014 recurso de apelación.

CONCEPTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Concedido el recurso de alzada y arribado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Segunda de Decisión Laboral-, en audiencia pública

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502502 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO celebrada el 29 de abril de 2015, dicha colegiatura decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de febrero de 2013 por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carecía de competencia para tramitar el asunto, bajo el entendido de que el proceso tenía su génesis en el cobro de unas sumas de dinero que correspondían al saldo pendiente por pagar por parte del Municipio de Buenaventura a EMSSANAR E.S.S por concepto de Esfuerzos Propios del Municipio, relacionados con la financiación de la Unidad de Pago por Capitación del Sistema de Seguridad Social de Salud, que dicho sistema reconocía al accionante con base en la liquidación mensual de afiliados emitida por el Ministerio de la Protección Social.

Refirió el mentado Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2° de la Ley

712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no conocía de las controversias relativas a la responsabilidad médica o las relacionadas con contratos, como las presentadas en el sub examine, ello ratificado por el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de BuenaventuraValle del Cauca, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de BugaSala Segunda de Decisión Laboral, mediante proveído del 20 de mayo de 2015,3 ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buenaventura. 3 Folio 343 y 344 c. anexo.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CONCEPTO DEL JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, el titular del despacho a través de proveído del 29 de julio de 2015,4 decidió abstenerse de conocer el mismo al determinar que el caso objeto de estudio se trataba de una controversia

eminentemente de seguridad social, por lo que la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, aunado a que se buscaba obtener el cobro de unas facturas de venta, no proviniendo el título de ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un contrato estatal, sino de unas obligaciones crediticias; para sustentar sus argumentos refirió la providencia del 22 de enero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo radicado N°2013-3272. De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo 4 Folio 307 y 308 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Demanda Ejecutiva laboral presentada el 13 de diciembre de 2012, a través de apoderada judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S

contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE SALUD, con la finalidad que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad demandante, para obtener la cancelación de las facturas N°4240, 4273, 4352, 4383 y 4416, correspondientes a los Recursos de Esfuerzo Propio de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, adeudadas por el municipio, suma que asciende a $936.831.151.49, más los intereses moratorios causados a partir de los 30 dias calendarios siguientes a la fecha de radicación de las facturas.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando tanto el ejecutante como el ejecutado de dicha acción, son entidades Públicas, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 13 de diciembre de 2012 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la

presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Ahora bien, como lo que se pretende ejecutar son obligaciones contenidas en las facturas de venta N°4240, 4273, 4352, 4383 y 4416, correspondientes a los Recursos de Esfuerzo Propio de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, adeudadas por el municipio, se debe hacer claridad sobre qué son Recursos de Esfuerzo Propio; al respecto es importante señalar en primera medida que la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S, es una Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, que tiene como finalidad primordial administrar los recursos de dicho régimen, organizando y garantizando la prestación de los servicios de salud que se encuentra contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). Por su parte la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política”, en su artículo 44 le asignó a los municipios la función de dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al determinar: “Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en

Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) (…) 44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.” (Negrillas fuera del texto) En armonía con lo anterior, el Decreto 415 de 2011 precisa en su artículo 3°: “Artículo 3°. De acuerdo con las competencias establecidas en las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, son las entidades territoriales las responsables del adecuado y oportuno pago de los recursos que financian y cofinancian el

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Régimen Subsidiado de Salud. La información suministrada por el Ministerio de la Protección Social y/o el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga en la guía para la liquidación de UPC-S, constituye un referente para el pago que debe ser liquidado por la entidad territorial de acuerdo con las normas vigentes.” (Negrillas fuera del texto) Así mismo, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denomina Unidad de Pago por

CapitaciónU.P.C-, con el cual se cubren los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y que se financia, entre otros, con recursos propios de las entidades territoriales que destinan o pueden destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado, denominados Recursos de Esfuerzo Propio. Frente a los Recursos de Esfuerzo Propio, el Decreto 971 de 2011 consagra en su artículo 10: “Artículo 10. Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1713 de 2012. Las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las EPS por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados. Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC. Los departamentos girarán durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio, los recursos que financian el Régimen Subsidiado establecidos en los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, la liquidación Mensual de Afiliados a la que hace referencia el Decreto 971 de 2011, es emitida por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo a los registros de afiliados cargados en la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA-, información

suministrada por las EPS y validada por las entidades territoriales.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502502 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Descendiendo al caso concreto, se tiene que al pretender la entidad ejecutante obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta N°4240, 4273, 4352, 4383 y 4416, correspondientes a los Recursos de Esfuerzo Propio de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, adeudadas por el municipio, que ascienden a $936.831.151.49, más los intereses moratorios causados, al ser facturas y valores reconocidos por funcionario competente y delegado para tal fin, dichos documentos a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario,5 se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego

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