CSDJ - F11001010200020150250400ADJUNTA20171013090127-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150250400ADJUNTA20171013090127-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201502504 00
ASUNTO A RESOLVER Aceptado los impedimentos manifestados por las H. Magistradas María Lourdes Hernández Mindiola y Magda Victoria Acosta Walteros1, resuelve la Sala la solicitud de nulidad planteada por la apoderada judicial del disciplinable Juan Manuel Arboleda Perdomo, obrante a folios 349 a 354 del cuaderno original. 1.- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD La abogada considera que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para adelantar proceso disciplinario contra los Árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá, Juan Manuel Arboleda Perdomo y Omar Rodríguez Turriago, por cuanto “los partículares ejercen funciones públicas de manera transitoria, cuando son árbitros. Esto significa que adquieren dichas funciones cuando el tribunal de arbitramento se instala, y la pierden cuando fallan”. Señala que “jamás un árbitro puede ser identificado con un magistrado, pues los particulares que ejercen funciones públicas no son funcionarios públicos. Precisamente son partículares que ejercen funciones públicas.” Hace una distinción entre los funcionarios disciplinables y los particulares disciplinables y estma que desconocer dicha diferencia contraviene de manera directa el artículo 116 de la C.N., razón por la cual considera contrario a la Constitución y a la
1 Sala 81 de 20 de septiembre de 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Ley, sostener, como lo hace la providencia, que “los integrantes de la terna arbitral adquirían la calidad de Magistrados del Tribunal al tenor del artículo 152 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, siendo por tanto resorte de esta Corporación el conocimiento de las diligencias disciplinarias.” De acuerdo con lo anterior, y con base en el artículo 75 del CDU, concluye que el competente para conocer del proceso disciplinario contra partículares que ejerzan funciones públicas, es la Procuraduría General de la Nación.
Solicita por lo tanto, se declare la falta de competencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluido tanto el trámite surtido en el Consejo Seccional de la Judicatura como el surtido en el Consejo Superior de la Judicatura, pues la competencia exclusiva para conocer de esta queja se encuentra radicada en la Procuraduría General de la Nación.” CONSIDERACIONES Desde ya se informa que la petición de nulidad será negada, toda vez que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Por su parte, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece: “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.” (Negrillas de la Sala).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia A su vez, el artículo 112 ibídem consagra, en términos generales, los asuntos que dentro del ámbito de su competencia constitucional debe conocer la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia2.
Es del caso anotar que la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Únicoconsagró un título especial aplicable a los “FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL”, reiterandoen el artículo 193que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario se
adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera “permanente, transitoria u ocasional”. Del contenido de los preceptos anteriores deviene claro que la Colegiatura tiene competencia funcional para investigar a aquellos particulares o funcionarios a quienes se les ha deferido el cumplimiento de una función jurisdiccional, dentro de los cuales se encuentran los integrantes de los Tribunales de Arbitramento. En efecto, el artículo 13 de la Ley Estatutaria citado, contempla el ejercicio de la función jurisdiccional por autoridades administrativas y por particulares, estos últimos, “…actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley […]”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 55 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) somete a los árbitros y conciliadores al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales, claro está que en lo compatible con su naturaleza particular3. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-037/96. 3 En efecto, la norma en cita establece: “Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia El mismo parágrafo prescribe: “Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado”.
Bajo el anterior marco normativo, es del caso anotar que los árbitros hacen parte de la delegación constitucional del artículo 116 de conferir atribuciones a los particulares para administrar justicia. De acuerdo con lo anterior la transitoriedad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por los particulares surge, en primer lugar, de la voluntad de las partes en conflicto de permitir que un árbitro escogido por ellas actúe como tercero neutral, las asista en la resolución del conflicto; y en ejercicio de tal función quede sometido a las normas que consagran los deberes y prohibiciones establecidas para los funcionarios de la Rama Judicial en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, e igualmente estén sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la misma y en el Código Disciplinario Único, cuya vulneración constituye falta disciplinaria al tenor de lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, el arbitraje es un mecanismo alterno de solución de conflictos mediante el cual las partes acuerdan a través de una cláusula compromisoria o el compromiso, deferir a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición
o aquellos que la ley autorice. Es decir, que a través de este mecanismo constitucional y legal se sustituye al Juez que por naturaleza le correspondería el conocimiento de la controversia, aplicando para tal efecto los factores de competencia establecidos en la Ley y adquiriendo por lo tanto su misma categoría dentro de la estructura de la Rama Judicial. conflictos de intereses de los funcionarios judiciales.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia De acuerdo con lo anterior, se tiene que la cuantía del Tribunal de Arbitramento convocado por COMCEL S.A., ascendió a la suma de treinta y un mil millones de pesos m.cte., ($31.000.000.000.oo), correspondiendo por la naturaleza del conflicto y el de las partes involucradas, la competencia recaería sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y conforme al artículo 152 numeral 5° del CPACA –Ley 1437 de 2011-, la misma correspondía en primera instancia a los Tribunales Administrativos, cuyos funcionarios tienen la categoría de Magistrados.
Por lo tanto, los Árbitros del Tribunal de Arbitramento que profirieron el Laudo Arbitral cuestionado, actuaron en su calidad de Magistrados, correspondiendo por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia es absolutamente claro que bajo el marco normativo señalado la
solicitud de nulidad planteada por la apoderada judicial del disciplinable Arboleda Perdomo, no está llamada a prosperar.
OTRAS DETERMINACIONES: Revisado el expediente, encuentra el despacho que por error involuntario se profirió un doble auto de apertura de investigación disciplinaria, lo que conlleva a que se corrija dicha situación, a fin de mantener una sola línea de actuación procesal, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinables; aunado además de dar cumplimiento a las normas que rigen la administración de justicia, como servicio público esencial que es.
En efecto, mediante providencia de 21 de enero de 20164 el Magistrado Ponente de la época, profirió auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenando la recepción 4 Folios 205 -208 Cd. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia de la versión libre de los implicados y obteniendo las pruebas en él ordenadas. Auto que fue notificado en debida forma a los investigados y al Ministerio Público.
Posteriormente, el dos (2) de mayo de 20175, se dispuso por error abrir nuevamente investigación disciplinaria, retrotrayendo con dicha decisión la actuación disciplinaria y afectando de esta forma las etapas procesales y los rituales que rigen el procedimiento disciplinario. Por lo tanto, aplicando el aforismo de que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, se procederá a declarar sin valor y efecto dicha
providencia, manteniendo la validez de las pruebas recaudadas después de dicha fecha. Ahora bien, como contra dicha providencia se interpuso un recurso de reposición por la apoderada de confianza del doctor Juan Manuel Arboleda Perdomo, resulta inocuo entrar a resolverlo, al dejarse sin valor jurídico el mismo por las razones expuestas, aunado a que en esta misma providencia se está resolviendo la nulidad propuesta. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del doctor Juan Manuel Arboleda Perdomo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el auto de fecha 2 de mayo de 2017, por las razones expuestas. 5 Folios 148 – 149 Cd. 4.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia TERCERO: En firme esta providencia, regresen las diligencias al Despacho para continuar con el trámite correspondiente y tomar las decisiones que en derecho correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201502504 00
TEMA A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento expresada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer la solicitud de nulidad planteada por la apoderada judicial del disciplinable Juan Manuel Arboleda Perdomo, Árbitro de la Cámara de
Comercio de Bogotá, quien considera que la jurisdicción disciplinaria no es competente para adelantar el proceso en su contra. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA aportó al expediente disciplinario solicitud de separación para conocer del mismo6, argumentando estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor: “Art. 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”
(Negrillas del escrito de manifestación de impedimento) 6 Escrito de 18 de septiembre de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Manifestó la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA que “… entre la suscrita Magistrada y el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU (apoderado judicial del aquí investigado) y su familia, existe un vínculo de estrecha amistad desde hace muchos años, incluso fue mi jefe, lo quiero, admiro y respeto jurídicamente, razones suficientes para manifestar mi impedimento…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el
impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos
indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española7, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos
alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por 7 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe,
Madrid, 1984.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA acorde con la preceptiva que invoca, concurre en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria, pues revisada la foliatura, se observa que efectivamente el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau actúa como quejoso en el proceso disciplinario de la referencia, en el que se somete a consideración de la Sala solicitud de nulidad por uno de los disciplinables. El hecho de existir un estrecho vínculo de amistad por varios años, entre la H.
Magistrada y el doctor Gómez Pavajeau y su familia, hace necesario asegurar la objetividad e imparcialidad de la administración de justicia, pues los fuertes, permanentes y actuales lazos que los unen comprometerían el prestigio de la función pública, si no se separara a la operadora judicial del conocimiento del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Como quiera que la manifestación de impedimento está llamada a prosperar, la Sala procederá a la aceptación de la petición suscrita por la Honorable Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201502504 00
TEMA A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento expresada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer la solicitud de nulidad planteada por la apoderada judicial del disciplinable Juan Manuel Arboleda Perdomo, Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien considera que la jurisdicción disciplinaria no es competente para adelantar el proceso en su contra.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
La Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS aportó al expediente disciplinario solicitud de separación para conocer del mismo8, argumentando estar incursa en las causales previstas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, y numeral 4 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es del siguiente tenor: “Art. 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” “Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber 8 Escrito de 19 de septiembre de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Manifestó la doctora ACOSTA WALTEROS que “… en mi sentir, se puede comprometer la debida imparcialidad que debe acompañar mis actuaciones como administradora de justicia, al haber trabajado en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. ESP, a través de una relación laboral, dentro de los dos años
inmediatamente anteriores, en el cargo de ASESOR DE LA SECRETARÍA GENERAL, esto es, hasta el día 16 de febrero de 2016, donde tuve entre otras, funciones de representación judicial y representante legal, lo que me permitió acceso a información sobre los trámites judiciales de la empresa.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que:
“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un
impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.