CSDJ - F11001010200020150250400ADJUNTA20200917181630-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150250400ADJUNTA20200917181630-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria en ejercicio de sus facultades legales y, en los términos de los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, seguida a los Árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá, doctores
OMAR RODRÍGUEZ TURRIAGO y JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación con la queja radicada el 2 de diciembre de 2014 por el abogado Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en representación de la doctora Ruby Ruth Ramírez Medina, apoderada general de la ETB, dirigida contra los doctores JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y OMAR
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia RODRÍGUEZ TURRIAGO, árbitros que suscribieron la decisión mayoritaria del Tribunal de Arbitramento, que se profirió mediante Laudo de 21 de octubre de 2014, salvando voto el Magistrado MAURICIO VELANDIA.
En el aludido Tribunal de Arbitramento aparece como convocante la empresa de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. y convocada la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. “E.T.B”. El hecho sustento de la queja en concreto, hace relación a que la decisión del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia entre las partes convocadas, es contrario al ordenamiento jurídico y tratados internacionales suscritos por Colombia, al no tener competencia el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto entre COMCEL y la ETB. Sin embargo, con el Laudo de 21 de octubre de 2014 se desatendió la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Interpretación de la Comunidad Andina proferido el 13 de mayo de 2014. El abogado quejoso Carlos Arturo Gómez Pavajeau quien actúa mediante poder presentó memoriales el 5 y 12 de marzo y 27 de abril de 2015, a través de los cuales amplió la queja aportando prueba documental. Nuevamente la amplió por escrito de 1 y 25 de junio de 2015, con las que aporta medios de prueba documental para sustentar su posición frente a la presunta irregularidad denunciada por parte de los árbitros involucrados1.
1 Folios 38-44; 48-89; 90-96 C#1
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia El 26 de enero de 2016 volvió a ampliar la queja aportando un CD con el contenido del Laudo arbitral de 28 de diciembre de 2015 en el expediente de COMCEL S,A, contra ETB S.A. E.S.P. en el que el Tribunal adoptó la Interpretación Prejudicial 385 – IP2015, y en consecuencia, declaró que ese Tribunal Arbitral no era competente para resolver de fondo las controversias surgidas entre las sociedades COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.-, y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP. – ETB, en razón del contrato de interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998, y sometidas a su conocimiento, por lo que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia2.
Por escrito de 4 de agosto de 2015 solicitó la evaluación de la indagación preliminar, por considerar que estaba vencida la actuación y existían medios suficientes para convocar al proceso disciplinario. Igualmente, solicitó fecha para que se recibiera la versión libre a los indagados3. Amplia nuevamente la queja con escritos de 18 de marzo y 21 de abril de 2016 con los que aportó prueba documental4.
En escrito de 30 de junio de 2016 amplió la queja aportando decisiones judiciales relacionadas con el valor vinculante de la jurisprudencia de los Tribunales 2 Folio 242 Anexo 1 3 Folio 101 4 Folios 348, 355 C#1
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia internacionales sobre la integración regional (Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1964) y mediante escrito de 23 de agosto de 2016, aportó copia del libro “Diálogo Judicial Interamericano entre constitucionalidad y convencionalidad5. En escrito de 22 de noviembre de 2016 aportó CD con la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2016, recurso de anulación de laudo arbitral de TELMEX COLOMBIA S.A. – UNE EPM COMUNICACIONES
S.A. contra DIMAYOR6. Por escrito de 16 de enero de 2017, incorporó copia de la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 24 de noviembre de 2016, actor COMCEL S.A. y demandado ETB por medio de la cual se resolvió recurso de anulación del laudo arbitral de 21 de octubre de 2014, por no haber adoptado la interpretación judicial 14IP-20147. Inicio de la acción disciplinaria. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
mediante auto del 9 de Febrero de 2015 bajo la radicación 110011102000201500149 00 dispuso la apertura de Indagación preliminar contra los árbitros JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y OMAR RODRÍGUEZ TURRIAGO y dispuso la práctica de varios medios de prueba8. 5 Folios 43-49 C#2 6 Folios 54-55 C#2 7 Folios 57-144 C#2 8 Folios 37-38 C#1
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Por decisión del 29 de julio de 2015, la Magistrada sustanciadora, PAULINA CANOSA SUÁREZ dispuso remitir por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se continuara con la investigación, teniendo en cuenta la calidad de los indagados, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 3º de la Ley 270 de 19969.
Recibida la actuación en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se sometió a reparto el 20 de agosto de 2015, otorgándosele la radicación110010102000201502504 00 y sin percatarse el Magistrado instructor que ya existía auto de apertura de indagación preliminar, dispuso nuevamente apertura de indagación preliminar el 1º de
septiembre de 201510. Posteriormente a esa decisión, se ordenó pedir al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la documentación relacionada con la calidad de Árbitros de los dos indagados, correspondiendo a la misma documentación allegada por el Consejo Seccional de Bogotá que inició la presente actuación disciplinaria11. Por auto de 21 de enero de 2016 la Sala Jurisdiccional disciplinaria dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y OMAR RODRÍQUEZ TURRIAGO en su condición de Árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del que ordenó allegar los 9 Folios 198-205 C#1 de la Seccional 10 Folios 105-109 11 Folios 122-178 C#1
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Referencia: Funcionario Única Instancia medios de prueba solicitados por el investigado JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, dispuso escuchar en diligencia de versión a los investigados y reconoció personería para actuar al abogado Carlos Felipe Peña Bahos12.
Por autos de 26 de enero y 23 de mayo de 2017 se ordenó incorporar los escritos presentados, autorizó expedición de copias y se aceptó la dirección corregida por uno de los investigados para efectos de comunicaciones13.
Ante las manifestaciones de impedimento para conocer del presente asunto de las Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS por decisiones del 20 de septiembre de 2017, tales impedimentos fueron aceptados14. Por auto de 20 de septiembre de 2017 se resolvió la nulidad planteada por la abogada defensora del doctor JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO quien alegó la causal de incompetencia de esta Corporación para adelantar el presente asunto, la cual fue negada. Adicional a ello se ordenó dejar sin efecto el auto de 2 de mayo de 2017, dado que por error involuntario se había dispuesto nuevamente la apertura de investigación disciplinaria15. Recurrida la decisión de nulidad por la 12 Folios 205-208 c#1 13 Folios 146, 170 14 Folios 208-225 C#2 1515 Folios 148-149; 226-232 C#2
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia apoderada, esta fue decidida negativamente por auto del 23 de febrero de 2018, en la que se dispuso no reponer la decisión que negó la nulidad16.
Por auto de 18 de enero de 2018, se reconoció personería para actuar a la abogada Paola Castillo Bonilla, como suplente del doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau,
vocero de la quejosa y se ordenó informar sobre el estado del proceso, teniendo en cuenta la intervención limitada que al efecto tiene en esta actuación, acorde a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, con lo cual se dio contestación a dicho requerimiento el 12 de diciembre de 201717. El 6 de abril y 22 de junio de 2018, la abogada suplente presentó escrito, solicitando se le diera respuesta a sus diferentes solicitudes, dado que aún no habían sido resueltas. En virtud de ello el 5 de julio de 2018 se profirió auto mediante el cual se ordenó dar respuesta a lo solicitado, con la salvedad prevista en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, y a lo cual dio cumplimiento la Secretaría Judicial de la Sala, en oficio SJ HYPC 27481 de 26 de julio de 201818. Medios de prueba arrimados en desarrollo de la indagación preliminar. 16 Folios 258-259 C#2 17 Folios 250-254; 255 C#2 18 Folios 267-273 C#2
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
1. Copia del fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 146-IP-2014 de 20 de febrero de 2015, por medio del cual resolvió sobre la Interpretación prejudicial, a petición del Juez consultante Luis José Diez Canseco
Núñez, disidente de la posición mayoritaria de la decisión adoptada dentro del Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre el actor
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMECEL S.A.) contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A.19
2. CD ROOM que contiene la copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de enero de 2015, por los mismos hechos y copia del Laudo arbitral del 2 de marzo de 2015, suscrita por los Árbitros Juan Carlos Cuesta
Quintero, Alier Hernández Enríquez y Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Convocantes COMCEL y UNE EPM TELECOMUNICACIONES, dentro de la que se declaró la incompetencia para resolver el asunto de fondo, teniendo en cuenta la interpretación prejudicial del Tribunal Andino20.
3. CD ROOM contentivo del concepto rendido a la ETB por el constitucionalista Carlos Bernal Pulido, en el cual realiza un análisis del porqué fueron desconocidas normas supranacionales de la Comunidad Andina con el laudo arbitral, además de incurrirse en violación de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y la libertad económica de la ETB. En el mismo CD aparece copia de la 19 Folios 48-85 C#1; folios 122-163 C. original #1 del Consejo Seccional 20 Folios 39-42 C. Original #1 del Consejo Seccional
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia decisión de 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal de Arbitramento integrado por Juan Carlos Cuesta Quintero, María Fernanda Guerrero y Luis Fernando Villegas; convocantes COMCEL y ETB dentro de la que se analiza la incompetencia de los Tribunales de Arbitramento para conocer de asuntos relacionados con los temas objeto de denuncia en la presente actuación disciplinaria, ante la obligatoriedad de pedir y acatar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia en materias relacionadas con la Comisión de Regulación de
Comunicaciones21.
4. Oficio de la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación, calendado el 23 de abril de 2015 por medio del cual remite la documentación relacionada con la calidad de árbitros de los indagados. Igualmente, remitió en medio magnético el expediente relacionado con el trámite arbitral entre las partes COMCEL, convocante y ETB, convocada22.
5. CD ROOM contentivo del Laudo Arbitral del 29 de mayo de 2015, suscrito por los Árbitros Ramiro Saavedra Becerra, María Clara Gutiérrez Gómez, dentro del que se decide a favor de la ETB. Salvó voto el doctor OMAR RODRÍGUEZ TURRIAGO23; CD ROOM contentivo de la SU-263 de 2015, en la que la Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictada el 23 de octubre 21 Folios 42-44 C. Original #1 del Consejo Seccional 22 Folios 59-11 C. Original #1 del Consejo Seccional
23 Folio 189 C. Original #1 del Consejo Seccional
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Referencia: Funcionario Única Instancia de 2013, con la que negó la protección de los derechos invocados en la acción de tutela presentada por Comcel S.A. en contra de la Sección Tercera de esa misma Corporación. En su lugar, confirmó el fallo proferido en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo constitucional y negó la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presentada por la ETB el 13 de junio de 201424.
6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la página web de la Procuraduría General de la Nación, como el Certificado de antecedentes disciplinarios para abogados de los funcionarios investigados, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las que se consta que los dos investigados no presentan antecedentes en ambos sistemas de información25.
7. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante oficio número KBV-1070 de 17 de febrero de 2016, remitió copias de los fallos del 9 de abril de 2015 y 17 de septiembre de 2015 proferidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela incoada por la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado contra el
Tribunal de Arbitramento, Cámara de Comercio de Bogotá26. Estas mismas 24 Folio 197 C. Original #1 del Consejo Seccional 25 Folios 201-2002 C#1 26 Folios 275-345 C#1
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Referencia: Funcionario Única Instancia providencias las aportó el investigado OMAR RODRÍGUEZ TURRIAGO por escrito del 22 de abril de 201627.
8. Oficio de 26 de febrero de 2016, por medio del cual el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remite CD con el contenido de la totalidad del trámite del radicado 2845 de ETB y CMCEL y que terminó con el Laudo de 21 de octubre de 2014 y aclaración de 30 de octubre de ese año28.
9. CD ROOM aportado por el abogado quejoso contentivo de las interpretaciones prejudiciales del TJCA , Laudo arbitral de 10 de octubre de 2014, decisión de 23 de septiembre de 2015 de la Subsección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado29.
10. Copias de sentencias de la Unión Europea en las que se determina jurisprudencia uniforme del Tribunal de Justicia de julio 15 de 1964 y marzo 9 de
197830.
11. Copias del libro Diálogo Judicial Interamericano del internacionalista HAIDEER
MIRANDA BONILLA sobre sentencias del mundo globalizado de Derecho Comunitario31. 27 Folios 356-435 C#1 28 Folio 346 C#1 29 Folio 348 C#1 30 Folios 2-41 C#2 31 Folios 43-49
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Referencia: Funcionario Única Instancia
12. Copia de la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa de 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se anuló el Laudo arbitral del 21 de octubre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre COMCEL y la ETB32.
Versión libre y espontánea de los investigados. El doctor JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO concedió poder a la abogada Mildred Hartmann Arboleda, a quien se le reconoció personería para actuar mediante decisión del 11 de noviembre de 201533. Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2015, se pronunció respecto de algunos conceptos jurídicos planteados en la queja y que consideró no se encuentran claros. Expuso en síntesis que no es cierto que un particular en desempeño de funciones públicas es igual a un servidor público. Lo que ilustró con el contenido del artículo123 de la Constitución Política y la Sentencia C-335 de 2003. Considera que los
particulares que desempeñan funciones públicas no son servidores públicos y por razón de la prestación de la función pública se les aplica el régimen disciplinario 32 Folios 59-144 33 Folios 189-191 C#1
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Referencia: Funcionario Única Instancia señalado en la ley, grupo dentro del que están los árbitros y los auxiliares de la justicia.
Sobre la interpretación Prejudicial del Tribunal Andino de Justica precisó que en el fallo proferido para dirimir la controversia entre la sociedad COMCEL S.A. y ETB S.A. ESP se analizó en un capítulo completo sobre la aplicación de la interpretación prejudicial de acuerdo con la jurisdicción y competencia del TJCA y las normas de derecho internacional firmadas por Colombia sobre la creación y funciones del Tribunal, quien tiene la competencia exclusiva cuando se dan los supuestos del artículo 80 del Acuerdo de Cartagena y la de la decisión 439 en su artículo 2 de la Comunidad Andina. Que de acuerdo a ello el TJCA no tiene competencia en ningún caso sobre conflictos de dos personas de un mismo país miembro, para lo cual el competente es la autoridad judicial interna de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina. Lo que se aplicó en el caso que le correspondió conocer, por tratarse de dos empresas en el territorio de Colombia, en las que en su criterio no era necesaria la aplicación de normas supranacionales, por lo tanto, no era necesaria la
Interpretación prejudicial, decidiendo en derecho conforme a la normatividad vigente. Señaló que no entiende como la ETB, a través de la poderdante del quejoso en otro Tribunal de Arbitramento que se adelantó en la misma época se afirmó que la Interpretación Prejudicial no era obligatoria y en el que es objeto de queja sí era obligatoria.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Que en el Laudo se analizó que el conflicto entre la ETB y COMCEL era un conflicto contractual y no regulatorio, por lo tanto se dio aplicación a las Resoluciones de la Comisión Reguladora de Comunicaciones, al artículo 1618 del Código Civil Colombiano –principio pacta sunt servanday la Resolución de la CRT en razón del acuerdo suscrito entre las partes, de incorporar al contrato el valor que fijara la CRT como Cargo de Acceso.
Que los delitos que señala el abogado quejoso en que presuntamente incurrieron al proferir el Laudo no se dieron, respecto de los presupuestos señalados en la ley penal para que se tipifiquen en el hecho de haber proferido un fallo dentro del proceso arbitral en el que el fungió como árbitro. Que no puedo haber incurrido en los delitos señalados, al no tener la calidad de servidor público; y que ninguna de las normas aplicadas en la decisión adoptada se encontraba derogada, como tampoco se violó norma legal y tampoco es contario a la ley.
Sustenta sus afirmaciones en que la Sección cuarta del H. Consejo de Estado mediante decisión unánime negó la Acción de Tutela promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante decisión de 9 de abril de 2015 con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 2015-0036, acción que pretendía la nulidad del Laudo. Afirmó que si fuera como lo alega el denunciante, muy seguramente hubiera prosperado la Acción de Tutela instaurada por la Agencia y la misma empresa denunciante –ETBha sostenido dos posiciones jurídicas contrarias respecto de la interpretación prejudicial del TJCA, una dentro del
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Referencia: Funcionario Única Instancia trámite arbitral de la ERB contra COMCEL y otra dentro del proceso arbitral de COMCEL contra ETB, ambas presentadas de manera coetánea ante los dos paneles arbitrales. Para la demostración de su afirmación solicitó allegar el trámite arbitral en ambos procesos34
El doctor OMAR RODRÍGUEZ TURRIANGO otorgó poder al abogado Carlos Felipe Peña Bahos el que radicó el 11 de noviembre de 201535 El 4 de marzo de 2016, el investigado OMAR RODRÍGUEZ TURRIAGO se hizo presente en el Despacho del Magistrado Instructor y rindió su exposición libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación, diligencia dentro de la cual
expuso en síntesis que conoce el contenido de la investigación y lo que la originó. Indicó que la denuncia parte de varias imprecisiones y omisiones que espera fueran involuntarias. Recalcó que se puso en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, en cumplimiento de la cláusula compromisoria pactada entre COMCEL y la ETB dentro del contrato de interconexión celebrado en noviembre de 1998, así lo afirmado por el abogado quejoso de que COMCEL y la ETB. En dicho contrato fijaron los valores o precio de la interconexión, no es cierto. Que desde el punto de vista técnico, el precio de cargo de acceso no se fijó, lo que se acordó fue un procedimiento para la fijación del cargo de acceso, que fue un valor provisional que operaría durante 90 días, valor que correspondía al que en ese momento 34 Folios 183-187 C. Original #1 del Consejo Seccional 35 Folio 193 C#1
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Referencia: Funcionario Única Instancia pagaban los operadores de larga distancia, a los operadores de telefonía pública básica conmutada local. Vencido ese plazo si no había acuerdo se dispuso que el cargo de acceso aplicable fuera el previsto por el ente regulador CRT/CRC. En el laudo no se aplicaron normas derogadas, pues la fuente de la obligación de pagar un dinero por parte de la ETB a COMCEL por el uso de su red estaba en el contrato. Lo que se puso en consideración del Tribunal es que COMCEL
consideraba que estaba recibiendo un valor inferior al que debía pagar la ETB, lo que deja claro que el tema objeto del laudo era un tema meramente contractual, patrimonial y transigible y además su decisión fue en derecho, sometidos al imperio de la ley como lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política. Precisó frente a la función que ejerce el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es que frente a las normas andinas que sean aplicables al Juez Nacional, no solamente los Tribunales de Arbitramento, cualquier Juez del territorio nacional tiene la obligación de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Andino, la cual no se pide en todos los casos, únicamente cuando en el caso particular apliquen normas andinas, así el Estatuto que rige las funciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sus artículos 125 y siguientes el Tribunal solo puede interpretar normas andinas. Agregó que en el asunto en cuestión el tema era netamente contractual, nada distinto al precio del cargo de acceso que la ETB tenía que pagarle a COMCEL por utilizar su red, el conflicto no era de interconexión entre dos operadores que debe conocer la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones con aplicación de la decisión 462.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Para ilustrar su posición hizo referencia a un fallo de la Corte Suprema de Justicia del 15 de enero de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez, quien cita al Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil donde al decidir manifiesta que un Tribunal de Arbitramento no tiene la obligación de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Andino, lo que demuestra que no es un concepto solo de ellos. Que el quejoso no tiene en cuenta que en otro trámite arbitral la ETB como demandante en caso similar en el que se profirió Laudo Arbitral del 14 de octubre de 2014, en los alegatos de conclusión citó los artículos 126 y 127 de la Decisión 500 en el sentido que cualquier declaración del Tribunal Andino en relación con normas nacionales y hechos de la demanda no deben tenerse en cuenta, es decir, planteó una posición opuesta a lo que se planteó en la denuncia. De igual manera se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado en la Sección Cuarta, se denegó el amparo de tutela promovido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra del Laudo del 21 de octubre de 2014, que origina la denuncia, por lo que se desvirtúa la falta de competencia alegada. Tampoco es cierta la afirmación del abogado quejoso de que no compartimos con el Árbitro Mauricio Velandia, unas piezas procesales sin precisar cuáles. El aludido Árbitro quien salvó voto remitió una comunicación escrita al Consejo de Estado en la que dejó claro que había participado en todas las reuniones presenciales y no presenciales que se habían adelantado en el trámite y que tuvo acceso a todas las discusiones y piezas procesales, lo que el Consejo de Estado resaltó en la sentencia de 9 de abril de 2015 con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez y en la
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia que se negó la tutela incoada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, además de concluir que el tema no era sustancial y no había defecto procedimental.
Que no es cierto como lo afirma el quejoso de manera irrespetuosa que se violó el debido proceso cuando señaló “nos cogimos de ruana las normas de derechos humanos y las normas constitucionales”. Se asumió competencia en cumplimiento de las normas nacionales y de la voluntad de las partes, se cumplió el procedimiento durante el trámite arbitral y por eso no puede ser nulo. Para la ETB hay competencia y procede el trámite Arbitral cuando las decisiones son favorables, pero cuando le es desfavorable entonces los árbitros han incurrido en supuestas faltas disciplinarias. Finalizó el investigado haciendo claridad, en que los conflictos contractuales entre COMCEL y la ETB, por cargos de acceso en la interconexión de la red de ETB de larga distancia con la red de COMCEL se dieron en dos periodos, entre el 2002 y el 2005 y entre 2006 y 2007 en tres zonas del país, y que esto se debió, a que COMCEL para el año 1994 obtuvo la licencia únicamente para el centro del país, y luego adquirió operación del occidente y de la costa. Así ha habido tres Tribunales
de Arbitramento y en el único que la ETB ha presentado escrito de anulación es contra el laudo del 21 de octubre de 2014 y por el único que ha formulado queja disciplinaria. Que no está de acuerdo con lo manifestado por el árbitro MAURICIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502504 00
Referencia: Funcionario Única Instancia VELANDIA porque él participó en todo el trámite del laudo y tuvo copia de todas las ponencias que formaron parte integral del Laudo36.
El mismo día el disciplinado presentó escrito dentro del que se pronunció en el mismo orden de la exposición de los hechos dados en el escrito de queja. Hizo énfasis en que las partes definieron un procedimiento para la determinación del valor del cargo de acceso, no se fijó el valor. Tema que quedó en la cláusula séptima del contrato que remite a las condiciones indicadas en el Anexo Comercial y Financiero. En la Cláusula sexta de ese anexo se prevé un valor provisional del cargo de acceso por minuto, el equivalente al cargo de acceso que pagan los operadores de larga distancia a los operadores de telefonía pública básica conmutada local, fijada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones mientras las partes
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