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CSDJ - F11001010200020150250500ADJUNTA20151006190057-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150250500ADJUNTA20151006190057-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502505 00 C Aprobado según Acta No. 82 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de BuenaventuraValle del Cauca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor de cuantía, de la entidad COOSALUD EPS-S, representada mediante apoderada, contra el municipio de Buenaventura -Valle del Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 1º de junio de 2015 en la Oficina Judicial de Buenaventura -Valle del Cauca, la entidad COOSALUD EPS-S, por intermedio de apoderada, radicó demanda ejecutiva singular de menor de cuantía contra el municipio de Buenaventura -Valle del Cauca, para el pago de una facturas por la prestación de servicios médicos y hospitalarios, para lo cual allegaron los originales de los títulos valores que fueran radicados en las dependencias de la demandada y que a la fecha de presentación de la demanda aún no se les ha reconocido el pago, las cuales se encuentran debidamente relacionas en el

numeral 1.3. del acápite de hechos de la demanda, (fls. 2 a 10, c.o. 1). República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502505 00 C Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA -VALLE DEL CAUCA Con auto interlocutorio del 3 de julio de 2015, dispuso remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Buenaventura -Valle del Cauca, para que se efectúe el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca, lo cual fundamentó en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, (fls. 64 a65. c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -CAUCA Con auto 361 del 28 de julio de 2015, consideró que no tenía jurisdicción para conocer del asunto por cuanto conforme lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se trata de una controversia surgida por el cobro de servicios prestados en relación con seguridad social integral en salud y por tanto ordenó el envío del expediente a esta

Corporación para que dirima el conflicto, (fls. 68 y vto., c.o. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502505 00 C Conflicto de Jurisdicciones artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura -Valle del República de Colombia 4

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Radicado No. 110010102000201502505 00 C Conflicto de Jurisdicciones Cauca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, de la entidad COOSALUD EPS-S, representada mediante apoderada, contra el municipio de Buenaventura -Valle del Cauca, para el cobro de una obligación contentiva en unos títulos valores. Verificado el documento anexo a la demanda, se tiene el original de las facturas, debidamente relacionada en el numeral 1.3. del acápite de hechos de la demanda, (fls. 2 a 3, c.o. 1). Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre dos personas jurídicas una de

derecho público y otra sometida al derecho privado, para el cobro de una obligación por concepto de prestación de servicios de salud, consistentes en servicios médicos y hospitalarios, conforme al hecho 1.3 de la demanda, la cual radicó ante la entidad demanda y esta no ha reconocido su pago, (fls. 16 a 63, c.o. 1). Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios por consultas médicas, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos República de Colombia 5

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Radicado No. 110010102000201502505 00 C Conflicto de Jurisdicciones jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. “Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de

Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre la entidad COOSALUD EPS-S, contra el municipio de Buenaventura -Valle del Cauca, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502505 00 C Conflicto de Jurisdicciones

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA -VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA -VALLE DEL

CAUCA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA

DE MENOR CUANTÍA, DE LA ENTIDAD COOSALUD EPS-S, CONTRA EL

MUNICIPIO DE BUENAVENTURA -VALLE DEL CAUCA, EN EL SENTIDO DE

ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EL CONOCIMIENTO DE LA

DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR DE CUANTÍA, DE

CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA -VALLE DEL CAUCA PARA QUE CONOZCA

DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA -VALLE DEL CAUCA

PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502505 00 C Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial

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