CSDJ - F11001010200020150250801ADJUNTA20151015091135-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150250801ADJUNTA20151015091135-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 084 de la misma fecha. Proyecto Registrado el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201502508 01
ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 8 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió negar la acción de tutela formulada por la ciudadana MARCELA SABAS CIFUENTES, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite tutelar al cual fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la Sociedad Lotero Peláez y Cia., y el señor Germán Alberto Lotero Peláez, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “señaló la accionante que el 24 de julio de 2015, la referida Magistrada – Claudia Rocío Torres Barajas--, rechazó por
improcedente la solicitud de nulidad que elevó en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas el 6 de marzo y el 25 de abril de 2001 dentro del proceso de tutela radicado 2001 – 165; no admitió recursos contra dicha decisión y determinó que conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 lo resuelto en la tutela era cosas juzgada. Sostuvo la actora que quien falló no tenía competencia para decidir y el amparo que se concedió no era procedente, por lo que pidió ordenar la nulidad”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2015, siendo remitida a esta Superioridad, el 19 del mismo mes y año. (fl. 108). -. El 21 de agosto siguiente, se remitió el escrito tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 115), repartiéndose a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien manifestó su impedimento (fl. 121), siendo aceptado el mismo mediante providencia del 27 de agosto del presente año (fl. 127). -. En la misma data, el magistrado a quo, resolvió admitir la acción de tutela, otorgando el plazo de un día a la accionante para que se pronuncie sobre los hechos motivo del trámite constitucional. -. A través de auto del 2 de septiembre de 2015, al Magistrado sustanciador, vinculó al trámite tutelar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la Sociedad Lotero Peláez y Cia., y el señor Germán Alberto Lotero Peláez, concediéndoles el término de un día para que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Respuesta de los accionados y vinculados. -. Claudia Rocío Torres Barajas. (fl. 150), Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, afirmó que la tutela en contra del auto del 24 de julio de 2015, es improcedente porque no se configuran las causales de procedibilidad y se efectuó sin vicio o irregularidad, ya que la nulidad en contra de un fallo de tutela no se estableció en el Decreto 2591 de 1991, siendo en tal caso lo pertinente solicitar revisión ante la Corte Constitucional, lo que no se presentó en el caso de la tutela 2001 – 165; además la presente acción no es el medio para revivir un debate finalizado y convertir al Juez Constitucional en una instancia adicional. -. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 147), a través de su Presidente doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sostuvo que dicha Corporación no se encontraba legitimada por pasiva, en tanto, con la acción constitucional se pretende atacar una decisión proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Claudia
Rocío Torres Barajas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 8 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió denegar el amparo deprecado, al estimar que: “En el asunto que concita la atención de la Sala la accionante refuta que quienes fallaron la tutela 2001 - 165, no tenían competencia funcional para ello, sin embargo lo hicieron por lo cual solicitó la declaración de nulidad ante la Magistrada Torres Barajas quien rechazó de plano su solicitud por lo que no pudo apelar. En consecuencia, se trata de establecer si dicha actuación vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante. De los elementos allegados, principalmente del auto del 24 de julio de 2015, se advierte que la ahora accionante interpuso un incidente de nulidad que no era procedente debido a que dicha figura no está contemplada en el Decreto 2591 de 1991 y que si pretendía objetar las sentencias de tutela 2001 – 165 debió solicitar la revisión por parte de la Corte Constitucional, Corporación que el 23 de noviembre de 2001 se abstuvo de ello, motivos suficientes para rechazar de plano la decisión. Así las cosas la decisión objetada por la ahora accionante se encuentra justificada a la luz de la apreciación racional de los elementos de convicción allegados, se garantizó el debido proceso porque el fallo fue enviado para su para su eventual revisión, aun así no se sometió a tal trámite y la nulidad no era procedente”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión al entender que no podía el Consejo Superior de la Judicatura conocer de la acción constitucional en tanto se trataba de la misma Corporación accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación incluso a incidentes de desacato1. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Guardiana Constitucional unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual no solo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna2. De igual forma, la Corte Constitucional en la precitada sentencia sostuvo que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la
misma Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión 1 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”3 (Negritas fuera del texto original). De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su
revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso. De esta forma se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. 3 Ídem. En conclusión, es la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias constitucionales, quien termina el debate constitucional y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando así su protección oportuna y efectiva. Siguiendo lo anterior, la Corte determinó que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) Evitar que la resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,” y (ii) “brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”4
El asunto concreto. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, la actora sostiene que la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Antioquia y Superior, vulneraron el principio del Juez natural al conocer y fallar la tutela 2001 00165, la cual tuvo sus decisiones el 6 de marzo de 2001 y el 23 de abril de 2001, y por esta razón, solicitó, a través de incidente, la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional. Es pertinente recordar que a través de proveído del el 23 de noviembre de 2001, la H. Corte Constitucional, excluyó de revisión la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación, terminando de manera definitiva el debate constitucional. No obstante, más de 13 años después, la actora presentó solicitud de nulidad de tales decisiones, pretendiendo reabrir un debate, que como se ha 4 Ídem. dicho, se encontraba terminado. Como consecuencia de tal pedimento, la Magistrada sustanciadora resolvió rechazarlo de plano finiquitando la discusión, empero la actora, atacó tal decisión a través del mecanismo tutelar y teniendo entre sus pretensiones la nulidad de los fallos de tutela. Como se observa con facilidad, la acción constitucional que hoy nos ocupa, se endereza contra las decisiones adoptadas al interior de otra acción de tutela, situación que la hace improcedente, tal y como se pudo evidenciar a lo largo de este pronunciamiento. Y es que la solicitud de nulidad, es un procedimiento que hace parte del
trámite mismo de la acción de tutela y por tanto las decisiones allí adoptadas, se reputan inescindibles al proceso constitucional. De igual forma, advierte esta Corporación, que tratar de revivir un debate agotado en todas sus etapas, con estratagemas jurídicas poco ortodoxas, contraviene el espíritu protector del recurso de amparo, desnaturalizando con ello, la finalidad que previó el constituyente para esta herramienta. Por lo anterior, modificará el fallo impugnado que denegó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió negar la acción de tutela formulada por la ciudadana MARCELA SABAS CIFIENTES, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción tutelar, conforme las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial