CSDJ - F11001010200020150251501ADJUNTA20160219095553-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150251501ADJUNTA20160219095553-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201502515 01
Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y Rafael Alberto García Adarve procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 28 de septiembre de 2015, a través del cual CONCEDIÓ la tutela y AMPARÓ los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante ABRAHAM GUERRA MARCHENA, dentro de la acción de tutela instaurada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ – SALAS DISCIPLINARIAS. 1 Magistrada Ponente Doctora MÓNICA ANDREA LOZANO TORRES en Sala con el Doctor FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ABRAHAM GUERRA MARCHENA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, por hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Relató el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá adelantó investigación disciplinaria en su contra en el proceso bajo el radicado No.2011-024, llevándose a cabo la audiencia de juzgamiento el 2 de febrero de 2015 y profiriéndose sentencia que le declaró responsable disciplinariamente por la falta prevista en el artículo 35 numeral 3, imponiéndole sanción por 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional, decisión que fue confirmada el 5 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en la cual, además se negó la nulidad por el planteada. 1.2.- Explicó que la acción de tutela es procedente en tanto ya agotó los mecanismos jurídicos existentes, y la sentencia de segunda instancia que negó la nulidad por él deprecada, no es viable de recursos en su contra. Acto seguido procedió a argumentar que además era procedente el amparo solicitado pues en el curso del proceso disciplinario en su contra se presentaron irregularidades procesales que resultaron vulnerando sus derechos fundamentales y en consecuencia son generadores de la nulidad que negaron las salas disciplinarias de Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Del Caquetá, y a continuación procede a fundamental los alegado vicios del proceso así: - Negación de nulidad del proceso y la práctica y decreto de pruebas para sus sustentación en la audiencia del 28 de febrero 2014,
extendiendo su explicación respecto a este hecho en concreto, a lo largo de los folios 23 al 26 del cuaderno de tutela. - Negación de recusación de la doctora Gloria Mariño Quiñonez, la cual fue objeto de la acción de tutela - Cierre indebido de la etapa probatoria el 2 de febrero de 2015 frente a nueva propuesta de nulidad por la práctica mal realizada del testimonio de la señora Consuelo Molano Quiceno, extendiendo su explicación respecto a este hecho en concreto, a lo largo de los folios 15 al 21 y 35 al 40 del cuaderno de tutela. Concluyó su argumentación señalando que su pretensión no era otra que ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la causa disciplinaria que se investigaba en su contra, pero alegó que no existirían garantías, pues la sentencia condenatoria por parte de la doctora Gloria Mariño Quiñonez ya estaría anunciada. Finalmente pidió decretar medida provisional de acuerdo con lo regulado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de los efectos que traían consigo los fallos de primera y segunda instancia del proceso disciplinario No.2011-024 seguido en su contra. 2.- El 1 de septiembre de 2015 el expediente fue repartido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, proceso que mediante el auto del 2 de septiembre de 2015 conllevó la declaratoria de impedimentos de las Magistradas Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil3, realizándose diligencia
de sorteo de Conjuez y quedando seleccionados los doctores Mónica Andrea Lozano y Fabio Maya Angulo4, quienes aceptaron los impedimentos antecitados5. 3.- La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de septiembre de 2015 y se negó la medida provisional deprecada por el accionante6, el accionante presentó documento en el que ratificó que las irregularidades procesales que dieron origen a la presente actuación, insistiendo en que fueron las cometidas el 28 de febrero de 2014 y 2 de febrero de 20157. PRETENSIONES 1.- Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y desconocimiento del principio de investigación integral vulnerados por la Sala dúal disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta integrada por las Magistradas Gloria María Quiñonez y María del 2 Fl.65 cuaderno original 3 Fls. 17 al 70 c.o. 4 Fl.71 c.o. 5 Fl.76-80 c.o. 6 Fls. 85 a 93 c.o. 7 Fls. 101 al 115 c.o. Socorro Jiménez Causil y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. 2.- Ordenar la nulidad del proceso disciplinario con radicación No.20110024 seguido en su contra, hasta la etapa de pruebas, a fin de que se practique nuevamente el testimonio de la señora Consuelo Molano Quiceno. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El doctor Angelino Lizcano Rivera, Magistrado Ponente de la providencia del 5 de agosto de 2015 aprobada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó respecto a los
presuntos derechos fundamentales reclamados en sede de tutela, que en la decisión confutada quedó consignado que no se avizoró que la Sala a quo hubiera omitido valorar adecuadamente la prueba documental y la testimonial, por el contrario, el juicioso análisis en la sentencia sancionatoria estimó con amplitud todos elementos de prueba recopilados durante las fases del plenario, arribando a las conclusiones razonadas y ponderadas derivadas de dicha valoración, otorgándole el verdadero valor a las pruebas testimoniales de cargo que merecían plena credibilidad, pues provenían de quienes conocieron de primera mano los hechos objeto de investigación, sin que se hubiera advertido que por rencor, venganza o algún otro sentimiento mal sano, hubieran mentido para perjudicar los intereses procesales del disciplinado. Señaló que es sabido que la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, encontrando soporte en los artículos 228 y 230 superiores. En cuanto a las vías de hecho, se observó que la decisión atacada mediante recurso constitucional carecía de los requisitos decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana para ser acusadas de tal cargo, evidenciando que el actor mediante este mecanismo excepcional pretendía revivir un debate que ya se había realizado ante el Juez ordinario, lo cual ciertamente desvirtuaba la naturaleza y alcance de la acción de tutela. Resaltó que la Sala determinó en la providencia sujeta a censura, que
quedó demostrado que el disciplinado incurrió en faltas disciplinarias tal como se estableció mediante las pruebas allegadas, concluyendo que la Sala Jurisdiccional disciplinaria estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente, respetándose el debido proceso, y careciendo de fundamento la acción deprecada, por lo cual se debía negar el amparo de la misma8. 2.- Las Magistradas de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, advirtieron con prelación relevante que el 8 Folios 130 a 138 del c.o doctor ABRAHAN GUERRA MARCHENA en su condición de disciplinado en el proceso No.2011-0024 presentó acción de tutela que correspondió al radicado 2015-0114 decidida de manera adversa a los intereses del tutelante, tanto en primera como en segunda instancia, solicitando a los Conjueces la verificación respecto a los hechos para una eventual declaración de improcedencia por temeridad. Indicaron que no se desconocieron y mucho menos vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del doctor GUERRA MARCHENA, como quiera que el proceso disciplinario adelantado en su contra se rituo bajo las estrictas formalidades de la ley 1123 de 2007 respetando en todo momento el derecho de solicitar y presentar pruebas, controvertirlas y siempre ejerció, el actor, su defensa material y técnica, máxime tratándose de una investigación que inicio en febrero de 2011, en donde se practicaron innumerables pruebas, con todas las formalidades legales y constitucionales. Relataron el desarrollo procesal que siguió el proceso disciplinario, con rigor, para concluir que
en la audiencia del 28 de febrero de 2014 ante la solicitud de nulidad por parte del entonces disciplinado, con fundamento en el inciso 4 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se ordenó diferir para la sentencia la nulidad planteada, y en cuanto a las pruebas se rechazaron de plano en tanto van en contravía de los preceptuado en la ley 1123 de 2008, toda vez que las mismas no requieren pruebas pues deben estar materializadas al momento de alegarlas, explicándose que la mencionada diligencia también fue objeto de tutela, siendo adversa a las peticiones del actor. Respecto a la recusación nunca se allegaron las pruebas que soportaran las causales de la misma, debiéndose negar la misma. En consecuncia solicitaron que la tutela no fuera concedida. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante providencia del 28 de septiembre de 2015 CONCEDIÓ la tutela y AMPARÓ los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante ABRAHAM GUERRA
MARCHENA.
Respecto a la eventual temeridad de la acción constitucional estudiada, argumentó la Sala de Conjueces, que no se advirtió temeridad por tres razones : a. en la primera acción de tutela se pretendía el amparo de derechos fundamentales, teniendo como causa el trámite de recusación, mientras que en la que los ocupaba , se pretendía el mismo amparo pero con fundamento en las presuntas irregularidades con génesis en la
audiencia del 28 de febrero de 2014, advirtiéndose que en la primera hay reseña de lo ocurrido en esa audiencia, pero lo pretendido se circunscribía al asunto de la recusación; b. Como consecuencia inmediata de lo anterior no habría mala fe del accionante pues la tutela informa de la existencia de la segunda, no ocultando información para obtener beneficios y c. Se consideró que no se trató de una presentación simultánea de tutelas, sino que obedecieron a distintos momentos temporales y procesales, por tanto considero el a quo que existió causal de decretar la temeridad advertida por las Magistradas del Seccional accionadas. La decisión se fundamentó en que las Salas recurridas, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá vulneraron los derechos al debido proceso y defensa y desconocieron el principio de investigación integral en el proceso disciplinario con radicación 2011-00024 que se siguió en contra del abogado ABRAHAM GUERRA MERCHENA de acuerdo a lo analizado, se encontró que en la audiencia de juzgamiento – sesión del 28 de febrero de 2014se cercenó al defensor del disciplinado la posibilidad de intervenir para sustentar y pedir la práctica de una prueba tendiente a demostrar la existencia de irregularidades sustanciales, sin que le fuera permitido, incluso, el uso de la palabra, con ese propósito bajo el argumento de una pretendida dilación que a juicio de los conjueces no existiría si se le hubiera dado el trámite procesal dispuesto para este tipo de eventualidades, aunado a que se le impidió recurrir la decisión
adoptada por la operadora disciplinaria de primera instancia, siendo esta decisión inadvertida en el recurso de apelación por parte del a quem. Por todo lo anterior, se decidió, conceder el amparo deprecado, y se dispuso dejar sin efectos las actuaciones que se surtieron con posterioridad al momento procesal en que ocurrió la vulneración que materializó el defecto procedimental, esto fue, en la audiencia de juzgamiento realizada 28 de febrero de 2014, para que se concediera al defensor del disciplinado la oportunidad de sustentar su pedido de pruebas para demostrar la nulidad que alegó. LA IMPUGNACIÓN 1.- El doctor Angelino Lizcano Rivera, Magistrado Ponente de la providencia del 5 de agosto de 2015 aprobada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró la postura concerniente a que no existió vulneración de derechos fundamentales, reafirmó el hecho de que en la decisión confutada quedó consignado que no se avizoró que la Sala a quo hubiera omitido valorar adecuadamente la prueba documental y la testimonial exigida por vía constitucional, por el contrario, el riguroso análisis en la sentencia sancionatoria estimó con amplitud todos elementos de prueba recopilados durante las fases del plenario, arribando a las conclusiones razonadas y ponderadas derivadas de dicha valoración, otorgándole el verdadero valor a las pruebas testimoniales de cargo que merecían plena credibilidad y su buscar el perjudicar los intereses procesales del disciplinado. Señaló que es sabido que la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e
interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, encontrando soporte en los artículos 228 y 230 superiores. En cuanto a las vías de hecho, se observó que la decisión atacada mediante recurso constitucional carecía de los requisitos decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana para ser acusadas de tal cargo, evidenciando que el actor mediante este mecanismo excepcional pretendía revivir un debate que ya se había realizado ante el Juez ordinario, lo cual ciertamente desvirtuaba la naturaleza y alcance de la acción de tutela. Asimismo puso de presente la existencia de las sentencias proferidas con anterioridad una con radicación 2014-671 del 5 de junio de 2014 y la otra con radicación 275 de 2015 del 10 de marzo de 2015. 2.- Las Magistradas de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, reiteraron de las acciones de tutela interpuestas previamente por el accionante e hicieron enfasis en que no se desconocieron ni vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del doctor GUERRA MARCHENA, como quiera que el proceso disciplinario adelantado en su contra obervó los mandatos legales y constitucionales colombianos, solicitado que la sentencia fuera revocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la
impugnación interpuesta por el actor contra la providencia recurrida. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.9(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- De la improcedibilidad por cosa juzgada constitucional en el caso concreto Sobre el caso en concreto la presente petición de amparo impetrada por el ciudadano ABRAHAM GUERRA MARCHENA se torna necesariamente improcedente porque, tal como lo manifestaron los
impugnantes, ya existen dos acciones de tutelas previas que si bien variaron en el tiempo, por tratarse de intentos sucesivos, mas no concomitantes, se originaron todos en un mismo acontecer, el cual es la audiencia del 28 de febrero de 2014 cuando el actor solicitó la nulidad de lo actuado en el curso del proceso disciplinario con radicación número 2011-0024, y sobre la cual deprecaba práctica de pruebas, a las que no accedió la Magistrada de Instancia, por esa razón presentó la primera acción de tutela, que en 1 y 2 instancia fueron adversas a las pretensiones del actor, y cuyo problema jurídico consistió “determinar si Gloria Mariño Quiñónez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el proceso disciplinario seguido contra el actor, particularmente, en la audiencia de juzgamiento efectuada el 28 de febrero de 2014 al rechazar de plano la práctica de pruebas, tendiente a demostrar la nulidad impetrada en esa mismo oportunidad, incurrió en defecto procedimental y en falta de motivación, que afecta los derechos fundamentales de contradicción, defensa y doble instancia alegados por el actor”. Esta acción de tutela, había sido incoada en el año 2014 (folios 247 a 262 c. o.), decisión remitida para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante oficio SJ RYGG 31404 del 21 de julio de 2014, no siendo seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, según consulta realizada por el Despacho el 15 de febrero de 2016, la misma ya había sido puesta de
presente por las impugnantes en los pronunciamientos previos al fallo de primera instancia, pero no fue objeto de análisis por los Conjueces de instancia, limitándose el examen de los mismos, a la siguiente acción de tutela, que a continuación citamos. Con posterioridad a la interposición de la acción constitucional anterior, el doctor GUERRA MARCHENA recusó a la Magistrada de instancia que adelantaba el proceso disciplinario, y en la misma invocó entre las razones fácticas, nuevamente, la audiencia del 28 de febrero de 2014, la cual luego de ser negada, provocó el incidente de recusación a la Magistrada Ponente. Esta acción fue fallada en su contra en ambas instancias, fue presentada en el año 2015 y la radicación es la 2015-275 y fue en la que se estudió el asunto de la recusación, esta fue la que estudiaron los conjueces en la primera instancia, y consideraron que la misma no era un antecedente que viabilizara la temeridad de la acción bajo estudio, esta decisión fue remitida para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante oficio SJ RYGG 32794 del 2 de julio de 2015 y tampoco fue seleccionada por la Corte Constitucional según consulta realizada por el Despacho el 15 de febrero de 2016. Para mayor claridad se realizó un cuadro que identifica claramente cada una de las acciones de tutelas interpuestas por el jurista accionante: TUTELA FUNDAMENTO OBJETO DECISIONES DE INSTANCIAS Primera Acción de El fundamento factico la Amparar los derechos 1ra: la Sala Jurisdiccional
Tutela rad. 2014audiencia, la negación del invocados, y como Disciplinaria del Consejo Seccional 00122 – decreto y practica de pruebas consecuencia ordenar a de la Judicatura del Caquetá, a Accionada: como sustento de una petición la magistrada gloria través de sentencia del 10 de marzo magistrada gloria nulidad expuesta en audiencia Mariño Quiñonez el de 2015 declaro improcedente la Mariño Quiñonez de juzgamiento del 28 de decreto y práctica la acción de tutela. del consejo febrero de 2014. prueba negada dentro 2da: El Consejo superior de la seccional de la del proceso disciplinario judicatura mediante sentencia del 13 judicatura del 18-001-11-02-002-2011de mayo de 2015 Confirmo la chaqueta 00024-00. sentencia de 10 de marzo de 2015 debido a que todo el proceso adelantado en su contra se ajustó a derecho y nunca hubo vulneración de derechos Segunda Acción El fundamento factico es el Amparar los derechos 1ra: mediante fallo proferido el 23 de de Tutela rad. tramite dado a la recusación fundamentales al debido abril de 2014 la Sala Jurisdiccional 2015-00225formulada por el suscrito proceso, defensa y Disciplinaria del Consejo Seccional 00114 – contra la Dra. Gloria Mariño desconocimiento del de la Judicatura del Caquetá NEGÒ Accionados: Quiñonez. principio de la solicitud de protección magistradas La Sala Jurisdiccional imparcialidad constitucional, al sostener que las Gloria Mariño Disciplinaria del Consejo vulnerados por la decisiones adoptadas por la
Quiñones y Maria Seccional de la Judicatura del entidad accionada, en el Magistrada Gloria Mariño Quiñónez, del Socorro Causil Caquetá – Magistrada Gloria trámite de recusación en la cuestionada audiencia de Mariño Quiñónezadelanta formulado por el suscrito juzgamiento, encuentra plena una investigación disciplinaria dentro del proceso convalidación en el procedimiento en su contra, en la cual el disciplinario 18-001-11regulado en la Ley 1123 de 2007. pasado 28 de febrero de 2014 02-002-2011-00024-00. 2da: El Consejo superior de la se llevó a cabo una audiencia Y en consecuencia judicatura mediante sentía con de juzgamiento en la que la ordenar que se radicado 110010102000201400671 mentada funcionaria pública pronuncien sobre tal 01 del 5 de junio de 2014 confirmo se abstuvo de decretar las recusación. integralmente la sentencia proferida pruebas solicitadas, sin el 22 de abril de 2014 por la Sala motivación alguna y Jurisdiccional Disciplinaria del simplemente sostuvo su Consejo Seccional de la Judicatura improcedencia, sin concederle del Caquetá la oportunidad de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, al no permitirle el uso de la palabra y, la suspendió para el 28 de marzo de 2014. (pág. 2 de la sentencia radicado 110010102000201400671 01 del 5 de junio de 2014 – Consejo superior de la judicatura) El fundamento factico son Amparar los derechos 1ra: La sala de decisión de
ACCIÓN DE todas las actuaciones fundamentales al debido Conjueces del Consejo Seccional de TUTELA irregulares que existieron proceso, defensa la Judicatura del Caquetá, mediante ACTUAL dentro del proceso contracción, providencia del 28 de septiembre de disciplinario seguido en mi investigación integral e 2015 CONCEDIÓ la tutela y contra bajo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.