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CSDJ - F11001010200020150251600ADJUNTA20170505152041-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150251600ADJUNTA20170505152041-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado La presunta mora acaecida en el presente caso aconteció por causas externas a los inculpados, pues el expediente estuvo por el trascurso de tres años entre el Consejo Seccional de la Judicatura en Descongestión del Atlántico y esta Corporación, lo cual indiscutiblemente afectó, y conllevó que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado haya acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502516 00 (12127-29) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No.102 VISTOS Negado el impedimento de la H Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente 1 En Sala 90 del 21 de septiembre de 2016. investigación seguida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a quien se le inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por esta Corporación dentro del proceso disciplinario 2011-02211 01.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Esta Corporación en decisión del 27 de mayo de 2015, dentro del proceso disciplinario 050011102000201102211 01, solicitó se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que conocieron en primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, Juez Promiscuo Municipal de Carepa, puesto que la queja data del 2 de mayo de 2010 y el fallo de primera instancia es del 7 de noviembre de 2014. (Folios 9 a 15 c.o) 2.- El Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante Auto de 14 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja Disciplinaria presentada contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora en que pudo haber incurrido en el trámite del proceso disciplinario 2011-02211 01 y decretó algunas pruebas. (Folios 26 a 28 c.o) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido Auto el 24 de septiembre de 2015 (fl. 30 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, presentó un informe pormenorizado y

cronológico del proceso disciplinario 2011-2211. (Folio 33 a 38) de otra parte allegó copia del proceso. (Anexo 1 y 2) 5.- El Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, presentó escrito de defensa indicando que el proceso fue recibido en su despacho hasta el 4 de octubre de 2011 proveniente de la Sala Homóloga del Atlántico y el 31 del mismo mes y año avocó conocimiento. Manifestó que mediante oficio No. SJ-LCP-69909, esta Corporación había solicitado el envío del expediente en aplicación del poder preferente previsto en el artículo 42 de la Ley 1674 de 2011, a lo cual se procedió el 28 de noviembre de 2011, indicando que solo tuvo el proceso 36 días hábiles. Adujo el deponente que en el Auto del 16 de agosto de 2012, con fundamento en la sentencia C619 de 2012 que declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 734 de 2011, el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, remitió las diligencias nuevamente al seccional de instancia, habiéndose proferido pliego de cargos. Señaló que el proceso ingresó a su Despacho el 7 de octubre de 2013, pero al revisarlo observó que no se había realizado el desglose ordenado por el Superior, a lo cual procedió el 8 de octubre de 2013. Aclaró que durante el periodo del 11 de marzo de 2013 al 10 de marzo de 2014, disfrutó de un año sabático siendo remplazado por el doctor

WILFREDO HURTADO DÍAZ.

Una vez regresó de su año sabático el proceso ingresó al Despacho el 14 de marzo de 2014, con la constancia de que hasta ese momento había sido imposible notificar el pliego de cargos al disciplinado, razón por la cual dejó constancia de la irregularidad y ordenó notificar al disciplinado en el Municipio de Carepa, del Auto de Apertura de investigación. Posteriormente el 6 de mayo de 2014 se decretó el cierre de la investigación, el 27 de junio de 2014 profirió pliego de cargos el cual fue notificado el 1 de agosto de 2014, el 15 de agosto del mismo año el inculpado presentó descargos deprecando una nulidad y solicitando pruebas. Indicó el versionista que mediante Auto del 20 de agosto de 2014, se pronunció respecto de las pruebas solicitadas y concluido ello, por auto del 29 de agosto de 2014, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cual fue notificado personalmente al investigado el 5 de septiembre de 2014, presentando alegatos de conclusión el 19 de septiembre del mismo año y el 7 de noviembre del mismo año se profirió sentencia. Por lo anterior concluyó que la mora causada en el proceso no es imputable a él, puesto que el mismo estuvo por espacio de un año en la Sala de Descongestión del Atlántico, dos años en esta Colegiatura un año a cargo del Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, y sólo estuvo a su cargo por 162 días hábiles en los cuales logró su terminación de forma normal, por tanto si esta Superioridad debió decretar la

prescripción en sentencia del 27 de mayo de 2015, no fue por causas imputables a él. (Folio 44 a 51 c.o) 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó las estadísticas de producción de los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ, como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2011 a 2015 (Folios 60 a 63 c.o y cd) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que los funcionarios GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fls. 64 a 69 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación del Magistrado y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES y MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ, como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia. (Folio 70 a 81 c.o) 9.- En virtud de la reasignación efectuada el 17 de junio de 2016, el presente asunto fue remitido al Despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (Folio 136 c.o) 10.- El 23 de junio de 2016, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, se declaró impedido para conocer del presente asunto, invocando la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (Folio 88 a 89 c.o), el cual le fue negado en sala 90 del 21 de septiembre de 2016.

11.- Los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,

CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, manifestaron no estar impedidos para conocer del presente asunto. (Folio 96 a 105 c.o) 12.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Medellín allegó certificación de salarios de los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y WILFREDO HURTADO DIAZ como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, para los años 2011 a 2015, así como la última dirección registrada. (Folios 107 a 134 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación de los Magistrados y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES y MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ, como Magistrado de la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia. (Folio 70 a 81 c.o) De igual forma, el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Medellín allegó certificación de salarios de los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y WILFREDO HURTADO DIAZ como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, para los años 2011 a 2015, así como la última dirección registrada. (Folios 107 a 134 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta Disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Esta Corporación en decisión del 27 de mayo de 2015, dentro del proceso disciplinario 050011102000201102211 01, solicitó se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que conocieron en primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, Juez Promiscuo Municipal de Carepa, puesto que la queja data del 2 de mayo de 2010 y el fallo de primera instancia es del 7 de noviembre de 2014. (Folios 9 a 15 c.o) Al revisar las copias del proceso disciplinario 2011-02211 01 se observa, lo siguiente: Mediante oficio del 2 de marzo de 2010, el doctor Alfonso Rodríguez Guzmán, apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes –P.A.R puso en conocimiento posibles irregulares en las decisiones proferidas por Jueces de la Republica en el trámite de acciones de tutela en contra de dicha entidad. El 12 de agosto de 2011 mediante acta de reparto le correspondió al

doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

El Magistrado HERNANDEZ QUIÑONEZ, avocó conocimiento el 31 de octubre de 2011 del proceso disciplinario el adelantado contra el doctor JOHN ALVARO ARBELAEZ GALLEGO, Juez Promiscuo Municipal de Carepa Antioquia, el proceso venía remitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien tenía el conocimiento del asunto de manera preferente de conformidad con el Acuerdo No. PSAA10-6474 del 15 de febrero de 2010 ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. El 28 de noviembre de 2011, la Secretaría del Consejo Seccional, dio

respuesta a la doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, en relación con lo solicitado en el oficio 9786 - JMVS– enviándose el expediente al Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, para que hiciera parte del radicado 201102654, pues el mencionado Magistrado por Auto de marzo 28 de 2011 había ordenado tramitar bajo una misma cuerda procesal los procesos. El 27 de abril de 2012, el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, profirió pliego de cargos, pero en el mismo, dispuso separar el radicado 2011-2211 (el que dio origen a la presente investigación), para ser tramitado por separado, por cuanto no correspondía a los mismos hechos. Mediante Auto del 16 de agosto de 2012, el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por razones de competencia funcional, toda vez que mediante sentencia C-619 de 2012, se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 que consagraba el poder preferente. Mediante Constancia secretarial del 7 de octubre de 2013, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, doctor WILFREDO

HURTADO DÍAZ.

El Magistrado del Seccional WILFREDO HURTADO DÍAZ, mediante Auto del 8 de octubre de 2013, ordenó dar cumplimiento a lo ordenado

por el Superior y dispuso activar el proceso 2011-2211 y mediante Auto de 10 de octubre de 2013, ordenó notificar al disciplinado. (Folio 206 cuaderno disciplinario) Mediante acta Secretarial de fecha 24 de octubre de 2013, la Escribiente de la Secretaría dejó constancia que para comunicar al disciplinado se debía comisionar a los municipios de Apartadó y Carepa. El Magistrado del Seccional WILFREDO HURTADO DÍAZ, mediante Auto del 25 de octubre de 2013, ordenó librar Despacho Comisorio al Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó. (Folio 208 cuaderno disciplinario) El proceso ingresó nuevamente al Despacho del Magistrado HURTADO DÍAZ, el 17 de enero de 2014, indicándole que el disciplinado se encontraba actualmente trabajando como citador en el juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, razón por la cual debía comisionar a dicho municipio. El Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, mediante Auto del 20 de enero de 2014, ordenó librar Despacho Comisorio al Juez Civil del Circuito de Armenia, para que procediera a la notificación. El proceso ingresó nuevamente al Despacho del Magistrado HURTADO DÍAZ, el 13 de marzo de 2014, indicándole no había sido posible la notificación personal del disciplinado, razón por la cual se efectuó por aviso. (Folio 234 cuaderno disciplinario) El Oficial Mayor de la Secretaría mediante constancia Secretarial del 26 de marzo de 2014, realizó un recuento de lo acontecido en el

proceso disciplinario, concluyendo que no se había podido cumplir con la notificación ordenada mediante Auto del 8 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó continuar con la investigación y notificar al funcionario. (Folio 236 cuaderno disciplinario) El 26 de marzo de 2014 el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para notificar al doctor JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO. (Folio 238 cuaderno disciplinario) El proceso ingresó nuevamente al despacho del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ el 6 de mayo de 2014, indicando que se había logrado la notificación del disciplinado. Mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2014, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, decretó el cierre de la investigación, ordenando notificar tal decisión. (Folio 250 cuaderno disciplinario) Mediante Constancia secretarial de 10 de junio de 2014, ingresaron las diligencias al Despacho del Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, indicando que se había notificado al disciplinado, y se había corrido el término de ejecutoria. El proveído del 27 de junio de 2014 el Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ profirió pliego de cargos, contra el doctor JHON ÀLVARO ARVELÀEZ GALLEGO, ordenando notificar tal decisión. (Folio 265 a 274 c.o)

Una vez realizada la notificación personal, el disciplinado presentó escrito de defensa e ingresó el expediente al despacho del Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, el 20 de agosto de 2014 y en esa misma fecha, el Magistrado ordenó incorporar al disciplinario copia íntegra del proceso 2011-2246 que se estaba adelantando en el despacho de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS y así descartar una posible violación al principio de non bis in ídem, ordenando comunicar tal decisión a los sujetos procesales. (Folio 287 cuaderno disciplinario) Mediante Constancia secretarial del 26 de agosto de 2014, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, remitiendo copia íntegra del proceso 2011-2246 que se estaba adelantando en el despacho de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES

BARAJAS.

El Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, mediante Auto del 28 de agosto de 2014, corrió traslado por el término de diez días al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto y al disciplinado para que presentara alegatos. (Folio 293 cuaderno disciplinario) El proceso ingresó nuevamente al despacho del doctor HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, mediante constancia secretarial del 22 de octubre de 2014, indicando que había vencido el término de diez días de traslado común y que el disciplinado había presentado alegatos. (Folio 387 cuaderno disciplinario), siendo recibido en el Despacho del Magistrado

Sustanciador el 24 de octubre de 2014. El 7 de noviembre de 2014, el Magistrado el Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ profirió sentencia condenatoria, contra el doctor JHON ÀLVARO ARVELÀEZ GALLEGO. (Folio 390 a 402 c.o) Como se puede observar si bien el proceso disciplinario, adelantado contra el doctor JHON ÀLVARO ARVELÀEZ GALLEGO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Carepa Antioquia se inició mediante oficio del 2 de marzo de 2010, enviada por el doctor Alfonso Rodríguez Guzmán, apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes –P.A.R donde indicó unas posibles irregulares en las decisiones proferidas por Jueces de la Republica en el trámite de acciones de tutela en contra de dicha entidad, lo cierto es que el proceso se adelantó inicialmente en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en Descongestión, quien realizó la apertura, decretó pruebas, pero mediante Auto del 9 de marzo de 2011, fue remitido el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde una vez recibido, le fue repartido al Magistrado HERNANDEZ QUIÑONEZ quien lo recibió en su Despacho hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en la cual avoco conocimiento. Además, como se observó en líneas anteriores este proceso fue enviado a esta Colegiatura donde permaneció desde el 28 de

noviembre de 2011 hasta el 16 de agosto de 2012, siendo recibido por el Seccional de Conocimiento el 7 de octubre de 2012 y durante ese momento se le dio el impulso procesal correspondiente, pues como se pudo determinar los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, que tuvieron a cargo el asunto, cada vez que llegada el proceso al Despacho de forma caso inmediata de daban el trámite correspondiente, es mas en varias ocasiones el mismo día realizaban el Auto de impulso, observándose que desde el 7 de octubre de 2012, cuando se avocó conocimiento hasta la fecha de sentencia 7 de noviembre de 2014, trascurrió un término prudencial en la investigación, además tal como se indicó anteriormente no fue fácil la notificación del disciplinado debiéndose comisionar a varias regiones del país, además, se efectuó la acumulación de otro proceso disciplinario, las pruebas recaudadas reposan en 27 cuadernos anexos, observándose que se trataba de un caso de gran complejidad, sin embargo se respetaron los términos de Ley. Por otra parte esta Colegiatura, no puede desconocer que el proceso estuvo desde el 10 de marzo de 2010 hasta octubre de 2012 en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Descongestión del Atlántico, donde se le dio el trámite correspondiente, una vez allegado al Seccional de Antioquia, fue requerido por esta Corporación el 28 de noviembre de 2011 por el Magistrado JORGE

ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, hasta el 16 de agosto de 2012 cuando dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por razones de competencia funcional, toda vez que mediante sentencia C619 de 2012, se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 que consagraba el poder preferente. Como puede observar esta Colegiatura, el expediente estuvo por el trascurso de tres años entre el Consejo Seccional de la Judicatura en Descongestión del Atlántico y esta Corporación, lo cual indiscutiblemente afectó, y conllevó que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado haya acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, pero tal hecho está demostrada que no ocurrió por mora de los Magistrados investigados sino por las causas ya expresadas en líneas anteriores. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que los doctores

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, MARTÍN LEONARDO

VARÓN SUÁREZ y WILFREDO HURTADO DÍAZ Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, no han incurrido en conducta susceptible de constituirse en falta Disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo

regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación Disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta Disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación Disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y WILFREDO HURTADO DÍAZ Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación Disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a los

doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, MARTÍN

LEONARDO VARÓN SUÁREZ y WILFREDO HURTADO DÍAZ del

contenido de la presente decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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