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CSDJ - F11001010200020150251700ADJUNTA20151007180807-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150251700ADJUNTA20151007180807-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502517 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el

JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de mínima cuantía de responsabilidad civil extracontractual de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra MARCO JULIAN

VELANDIA SUESCUN Y JOSÉ IGNACIO CÁRDENAS NAVARRETE.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Presentó demanda ordinaria de mínima cuantía de responsabilidad civil extracontractual, SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que se declare civil y extracontractualmente responsable a MARCO JULIAN VELANDIA y a JOSÉ IGNACIO NAVARRETE, en calidad de conductor y propietario, del vehículo de placas ZOD-866, con ocasión del accidente de tránsito del 2 de julio de

2010, y consecuentemente se les condene a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.537.352) a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por concepto del valor subrogado por la compañía en el siniestro No. 19564, derivado del pago de la reparación del vehículo de placa OBD-097 y de lo amparado en la póliza. El día 2 de junio de 2010, en la carrera 30 con calle 80 de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placa OBD – 097 conducido por Carlos Alberto Caviedes González y de propiedad del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, y el de placa ZOD – 866 conducido por MARCO JULIAN VELANDIA, el cual era de propiedad de JOSÉ IGNACIO CÁRDENAS

NAVARRETE.

De dicho accidente conocieron los agentes de tránsito, quienes elaboraron el informe No. A-00728512 en el cual se evidenció que la responsabilidad de los hechos recayó en cabeza del demandado debido a que el señor Marco Velandia, no mantuvo la distancia de seguridad ordenada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, colisionando en el tercio posterior, al vehículo de placas OBD-097, razón por la cual el patrullero de tránsito lo codificó con la causal 121. La ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagó $1.537.352, por la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios del vehículo de placa

OBD-097, mediante las facturas No. 10493 pagada a Servicios Especializados de Chevrolet Norte por el valor de $1.233.263, y la No. 324114 pagada a Distribuidora Nisssan S.A., por el valor de $159.089, y la No. 14276 pagada a Macro Repuestos por el valor de $145.000. En virtud del pago realizado por la aseguradora, se subroga el derecho a reclamar contra el responsable el valor que pagó por la reparación del vehículo de placas OBD-097, por la suma estipulada.

2. Actuación Procesal: -Mediante acta individual de reparto, la presente demanda le correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del 8 de julio de 2013, la inadmitió para que fuese subsanada de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, y para que adecuara la pretensión segunda de la demanda, indicando el valor adecuado de las pretensiones, ya que se mencionaba en letra un valor y otro en números. -Mediante auto del 17 de julio de 2013, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, resolvió rechazar de plano la demanda ordinaria por falta de competencia, y la remitió a los juzgados civiles municipales de Bogotá, plan piloto de oralidad. -En auto del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, ordenó la devolución a la oficina de reparto judicial de Bogotá, debido a que se trataba de un caso de mínima cuantía, y quienes son competentes para ello, son los juzgados civiles municipales de mínima

cuantía. -Mediante auto del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión, dispuso rechazar la demanda por falta de jurisdicción, y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. -Remitido el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, quien mediante auto del 5 de agosto de 2015, resolvió declarar la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y propuso el conflicto de jurisdicciones, remitiéndolo a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal del Descongestión de Bogotá Cabe decir que las consideraciones que realizó este juzgado no estuvieron nada acordes, ni congruentes con el caso que nos emana la atención.

Este Juzgado consideró que: “conforme al texto de la demanda el “demandado” corresponde a una entidad pública de derecho público.

Además de los hechos de la demanda, se colige que la misma versa sobre un acto administrativo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que se niega la cancelación de la anotación de la hipoteca” Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Este Juzgado consideró que, si bien uno de los sujetos procesales cual es el demandante, es una entidad del estado, no cabe duda que la misma Ley 80 en su artículo 32 parágrafo 1, indica que los contratos de seguro, como

ocurre en el caso sub judice, se rige en el giro ordinario de las actividades propias de su objeto social por el derecho privado, tal y como lo ha sostenido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que con lo pretendido en el asunto se circunscribe a un asunto relacionado con seguros que escapa de la órbita de conocimiento de la Sección Tercera, en la medida que no se deriva de actuaciones contractuales estatales propiamente dichas, sino de un contrato estatal de seguro, que se rige por las previsiones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando

determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se

expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Así las cosas, como se presentó la demanda después de la entrada en vigencia de este código, se regirá por las normas que él implique. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por

el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de mínima cuantía de responsabilidad civil extracontractual de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra MARCO JULIAN

VELANDIA SUESCUN Y JOSÉ IGNACIO CÁRDENAS NAVARRETE, en

donde piden se declare civil y extracontractualmente responsables a los demandados, en calidad de conductor y propietario, del vehículo de placas ZOD-866, con ocasión del accidente de tránsito del 2 de julio de 2010, y consecuentemente se les condene a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.537.352) a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por concepto del valor subrogado por la compañía de seguros, en el siniestro No. 19564, derivado del pago de la reparación del vehículo de placa OBD097 y de lo amparado en la póliza. Se tiene que SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien es un grupo asegurador del sector privado para la protección del patrimonio de los colombianos, vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, es la entidad demandante y quien busca se le cancele el valor del arreglo del vehículo que fue colisionado, por parte de los señores MARCO JULIAN VELANDIA

SUESCUN Y JOSÉ IGNACIO CÁRDENAS NAVARRETE.

De lo anterior se colige que, el Departamento de Estadística DANE, quien es la entidad dueña del vehículo colisionado, había celebrado contrato de seguro No. 101001327, con la Compañía de Seguros del Estado, y que con base a esa póliza, Seguros del Estado cumplió con la reparación del auto, y posteriormente subrogó contra los actores del daño. Con base a esa subrogación, se tiene que dentro de la demanda, la entidad demandante es una entidad del sector privado, los demandados son personas particulares, y lo pretendido es que se cancele por parte de los

demandados una suma de dinero especifica con ocasión a la reparación del vehículo colisionado, por lo tanto, los actos aquí descritos son de carácter meramente privado, con lo que se debe regir por la legislación privada. Por otro lado, la subrogación proviene de un contrato de seguros, el cual no está regido por la Ley 80 de 1993, sino por el contrario, por la legislación comercial; así las cosas, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la demanda actual. Entre otras cosas, se destaca también que la Compañía Seguros del Estado S.A., está vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo tanto se enmarca dentro de las excepciones para conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo estipula el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

(…)”. Así las cosas, con todo lo anterior no cabe duda que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLE A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA EN EL JUZGADO

TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y NUEVE

CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, Y COPIA DE ESTA

DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA.

TERCERO.- POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS

SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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