CSDJ - F11001010200020150252000ADJUNTA20151002174123-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150252000ADJUNTA20151002174123-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502520 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda ordinaria laboral interpuesta por la Corporación para Estudios en Salud CES contra la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones CAPRECOM EPS.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,
el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD
CES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM
EPS.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502520 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial, la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES, interpuso demanda ordinaria laboral el 29 de noviembre de 2013, contra la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS con las siguientes pretensiones: “Que se declare que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S tiene la obligación de cancelar a mi poderdante el valor facturado durante las vigencias de 2012 a 2013 por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad. Que en consecuencia, se acumule el saldo de cada una de las facturas reclamadas en el hecho SEGUNDO de este escrito y se condene a la contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S a pagar a mi poderdante la (sic) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($4.683.890) por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad.
Que se condene la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM EPS-S al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, (…)” Lo anterior teniendo en cuenta que la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES, prestó servicios médicos hospitalarios a afiliados de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, por urgencias vitales, durante los años 2012 a 2013, vigencias en las cuales se emitieron las facturas números 1033493, 1074550 y 1077871, por la suma de $166.440, $3.921.400 y $596.050, respectivamente, las cuales fueron radicadas ante la demandada, sin que realizara ninguna objeción o glosa sobre las mismas. Aclaró el apoderado judicial que para el cubrimiento de las mencionadas facturas no existía contrato alguno entre las partes.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502520 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 20 de enero de 2014, decidió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, por falta de competencia, y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto), con base en las siguientes consideraciones:
“(…) no tiene cabida la interpretación pretendida por el demandante, en el entendido de que las pretensiones de la demanda, dirigidas a recuperar una cartera morosa puedan realizar los fines para los cuales fue creado el sistema de seguridad social integral. Es decir, no es de recibo, bajo ningún punto de vista que el cumplimiento de los contratos comerciales reclamados por parte de un ente comercial (independiente de que maneje asuntos relacionados con la seguridad social) contribuya con los objetivos de mejorar la calidad de vida, la cobertura integral de las contingencias y contribuya a lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” Así las cosas, el líbelo correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, agencia judicial que mediante auto del 6 de marzo de 2014, rechazó de plano la demanda y ordenó su devolución a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los Jueces Municipales de esa ciudad. Sometida nuevamente a reparto, la demanda correspondió al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que luego de adelantar varias actuaciones, mediante auto del 21 de octubre de 2014, declaró terminado el proceso por falta de jurisdicción y dispuso la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto), por los siguientes argumentos: “Es así, que considera este Despacho que la competencia del presente asunto radica en el juez contencioso administrativo, toda vez que se cumple la hipótesis normativa consagrada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, en la medida
que:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(i) Se atiene al criterio orgánico, en atención a los sujetos de la controversia, toda vez, que uno de ellos es una entidad pública, como lo es CAPRECOM, empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, cuyo régimen es el de las entidades públicas y de otro lado, ambos ejercen función administrativa, derivada de la prestación del servicio de salud. (ii) La controversia se origina, si bien no en la ejecución de un contrato, si en la ley, en virtud de una operación sujeta al derecho administrativo, siendo este el régimen aplicable, en la que está involucrada una entidad pública, y un particular que ejerce función administrativa, se reitera, derivada de la prestación del servicio de salud, situación completamente reglada por el estado y la obligación del pago respecto de dichos servicios por parte de una entidad estatal.” Arribadas las diligencias a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, correspondieron al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 17 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en las siguientes consideraciones: “Dicho asunto, en criterio del Juzgado, constituye, sin lugar a dudas, un conflicto vinculado a la seguridad social, cuestión respecto de la cual la jurisdicción
contenciosa administrativa tiene competencia especial y taxativa, circunscrita a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, en los términos del artículo 104 del CPACA, según lo tiene dicho el Consejo Superior de la Judicatura. En esa dirección, de acuerdo con el mismo Alto Tribunal, las demandas derivadas de las devoluciones de facturas del sistema general de seguridad social en salud, se pueden presentar, alternativamente, ante el juez ordinario especializado en asuntos laborales y de seguridad social, o ante la unidad que al interior de la Superintendencia Nacional de Salud ejerza función jurisdiccional, mas no ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Asunto a resolver.- El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, mediante la cual solicitó se condene a la demandada a pagar los valores contenidos en las facturas números 1033493, 1074550 y 1077871, por la suma de $166.440, $3.921.400 y $596.050, respectivamente, por concepto de servicios médicos – hospitalarioquirúrgicos, prestados a los afiliados a CAPRECOM EPS, por urgencias vitales, y como consecuencia, se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. La petición anterior teniendo en cuenta que dichas facturas fueron radicadas ante la demandada, sin que realizara ninguna objeción o glosa sobre las mismas. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de
conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Importante resulta señalar que en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del libelo introductorio, es que se condene a la demandada a pagar unas sumas de dinero, por concepto de prestación de servicios de salud bajo la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES modalidad de urgencias vitales, las cuales se encuentran representadas en facturas cambiaras de compraventa, obligación que no surge como consecuencia de un contrato estatal.
En este orden de ideas, del acopio probatorio allegado al expediente, emerge claro que el apoderado judicial de la demandante anexó las facturas relacionadas en la demanda con sus respectivos soportes siendo expedidas por la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CLÍNICA CES y recibidas por CAPRECOM EPS, calificadas como título valor, de conformidad con los artículos 622 y 772 del Código de Comercio. Adicionalmente, las sumas a pagar tienen origen en el Sistema de Seguridad Social, pues la parte demandante pretende el cobro de unos servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a afiliados de CAPRECOM EPS, representados en unas facturas, asunto previsto en el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que
modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que dispone: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la materia invocada por la parte demandante activa la cláusula general de competencia prevista para la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES contra la CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el
JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el
JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL
MUNICIPAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial