🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150252700ADJUNTA20161124175450-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150252700ADJUNTA20161124175450-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201502527-00. Proyecto registrado el (15) de noviembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (104) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Evaluar la indagación preliminar surtida contra el FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA en razón de la queja presentada por Jesús María Pardo Hernández. HECHOS Origina el presente diligenciamiento la queja disciplinaria presentada por el señor Jesús María Pardo Hernández, quien, en confuso texto, anuncia su descontento con la actuación del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca al interior del proceso penal 8100160011033201100003-00, por considerar que se aplicó la normativa procesal incorrecta, puesto que el asunto debió adelantarse bajo la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004. Indagación preliminar. Se dispuso de esa fase procesal mediante auto del 22 de octubre de 2015, en aras de verificar conforme al artículo 150 del C.D.U., la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal excluyente de responsabilidad.

Durante esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, remitió las copias de las actuaciones efectuadas dentro del proceso 8100160011332011000300 seguido contra el señor Jesús María Pardo Hernández. Señaló que el expediente cuenta con cuadernos adicionales a los reseñados, los cuales hacen referencia a diligencias efectuadas en control de garantías, pruebas aportadas por la Fiscalía como sustento de su acusación contra el procesado. - La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca envió las decisiones que se han decretado al interior de la investigación penal seguida contra el señor Jesús María Pardo Hernández. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Refiere el escrito de queja presentado por el señor Jesús María Pardo Hernández quien anunció su reproche contra la

actuación del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca al interior del proceso penal 81001600113320110003-00 al considerar que se aplicó erróneamente la Ley 906 de 2004, como su procedimiento penal y no la Ley 600 de 2000. Del recuento procesal que realizó la Secretaría del Tribunal Superior de Arauca y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante ese Tribunal se tiene lo siguiente: FECHA ACTUACIÓN 12 de mayo de El proceso penal tiene su génesis debido a que la abogada 2009 LAURA JENTH FERREIRA CABARIQUE interpone acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. 26 de mayo de El tribunal al conocer la impugnación de la acción de tutela 2009 dispuso la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. 13 de junio de 2009 El proceso fue asignado a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el tribunal de San José de Cúcuta. 25 de junio de 2009 La funcionaria instructora se declaró impedida 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 1 de octubre de La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal superior de 2010 Cúcuta avoca el conocimiento del proceso. Posteriormente el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, manifestó que dada la fecha de ocurrencia de los hechos (12 de marzo de 2009) el proceso debe adelantarse a la Luz de lo previsto en la Ley 906 de

2004. Ordena la desanotación en el SIJUF y la asignación

de nuevo radicado SPOA. 8 de febrero de El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal superior de 2013 Cúcuta solicita audiencia preliminar de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. 6 de febrero de Se realizó la audiencia de formulación de imputación y de 2014 imposición de medida de aseguramiento. 19 de marzo de Se realiza audiencia de acusación 2014 13 de agosto de S realiza audiencia preparatoria de Juicio Oral 2014 13 de noviembre Se realiza continuación de audiencia preparatoria de Juicio de 2014 Oral 13 de mayo de Preacuerdo celebrado entre el Acusado, el defensor y la 2015 Fiscal Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de Arauca. Lo que se extrae de la queja, en realidad cargado de animosidad y de elaboraciones mentales de la “propia cosecha” del autor, es el interés manifiesto del quejoso, de que toda una serie de tensiones con más ribetes personales que de función pública, sean del resorte de la administración de justicia, buscando soporte en aquella suerte de juicios de inferencia subjetiva, irrradiando la sensación de que se dice la verdad. Si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”2, denunciar implica precisión, concreción, fundamento, no temeridad, no subjetividad, no

especulación y en modo alguno el señalamiento de hechos y circunstancias fruto de la divagación y no de formales constataciones. En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 273 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 384 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento –como aquellas que pretender debatir un asunto propio de la actuación seguida ante el Juez natural o aquellas que abiertamente son especulativas-- la opción que queda no es otra que la prevista en el parágrafo del artículo 150 del Código Disciplinario Único, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna. Quizá le competa a la Sala hacer propias, por le menos en lo pertinente, razones como las expuestas por el profesor Alejandro Aponte, en uno de sus más conocidos trabajos en el ámbito penal, en el sentido de que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”, pues en virtud de una regla que se conoce como “la expectativa de las consecuencias jurídicas de la infracción”5, el sistema sancionatorio no debe optar por la activación de la acción estatal basándose en sospechas infundadas o sin posibilidades materiales de cristalizarse. 2 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. 3 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 4 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se

aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio 5 Manual para el Juez de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2004, p. 32-33. En síntesis, el asunto sub lite no tiene vocación alguna de prosperar: (i) porque la decisión al interior del proceso penal que se surtió en contra del quejoso fue el resultado de un proceso penal en el que se evacuaron todas las etapas, provisto como está de la adecuada exposición de razones explicativas y justificativas --las primeras orientadas a explicar el porqué de la decisión y las segundas para a convencer a los auditorios de que es correcta-- pertenece al fuero de la autonomía e independencia del funcionario judicial en materia penal; (ii) por que la queja en contra del Fiscal en mención está basada en especulaciones y juicios, no de inferencia razonable, sino de inferencia absolutamente subjetiva. (III) porque la certificación emitida por el Juzgado penal, evidencia claramente que el Fiscal no tuvo ninguna injerencia en tramitar la denuncia penal bajo la Ley 906 de 2004, pues los hechos objeto de investigación hacían que dicha normativa fuese aplicable. (IV) el proceso disciplinario no es el medio adecuado para debatir asuntos propios de otros jueces, lo anterior porque el investigado mediante la interposición de la queja pretende controvertir su responsabilidad penal. (V) al interior del proceso como se pudo observar, el quejoso realizó preacuerdo con la Fiscalía, y en ningún momento puso de

manifiesto la inconformidad que ahora pretende adjudicar al funcionario. Dicho de otro modo, mientras no se presencie un hecho de relevancia disciplinaria, notoria y ostensible, lejos se está de poderse formular un juicio de reproche disciplinario, pues las divergencias que pudiesen concretarse por parte del quejoso y el Fiscal, lejos están de conllevar automáticamente a falta disciplinaria, sobre todo cuando se comprobó la inexistencia de la misma. El hecho, pues, de que en torno a una decisión judicial graviten disparidades de criterio, tampoco le quita valor judicial y absurdo sería que conllevase irregularidad susceptible de reproche de esta naturaleza más aún por parte del funcionario investigado quien solo acudió al proceso penal llevado en contra de la quejosa en calidad de testigo. No existiendo entonces en autos una acción que satisfaga los presupuestos mínimos para activar justificadamente la intervención sancionatoria del Estado, ni una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber participado de un proceso penal, no implica que se esté cometiendo conducta irregular por quienes ejerce la función de Fiscal, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga e irrelevante una vez confrontado lo aducido con el material probatorio obrante en el expediente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el

FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA en razón de la queja presentada por Jesús María Pardo Hernández. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa a que se hizo alusión en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA GUALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...